🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11619-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11619-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11619-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01516-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María del Carmen Calle Ruiz instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00032. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «seguridad jurídica», para que se ordenara «a la demandada, reconocer[la] como víctima por el reclutamiento judicial del Tribunal de Justicia Especial para la Paz JEP».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01516-01 De lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el resguardo -n.° 2024de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el resguardo -n.° 202400032porque no estaba acreditada la vulneración, en tanto no halló prueba de trámite alguno realizado ante la enjuiciada (28 may. 2024); el superior, al dirimir la alzada, «declaró la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional» porque la quejosa ha promovido nueve «acciones de tutela» con la misma finalidad (4 jul). En opinión de la gestora, el ad quem transgredió sus prerrogativas al no acoger su pedimento, pues debió ordenar a la UARIV reconocerla como víctima del conflicto interno, por haber sufrido el secuestro y desaparición de sus cuatro hermanos menores de edad, tal como lo estableció el Tribunal de Justicia Especial para la paz – JEP -, decisión que debe acatarse en «respeto al ordenamiento positivo del Estado». 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conducta de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló que mediante auto SRVR-LRG-AV-251 (11 ag. 2023), «reconoció» a la actora «como víctima indirecta (…) en el caso 07 sobre “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”» y dispuso

«reconoció» a la actora «como víctima indirecta (…) en el caso 07 sobre “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”» y dispuso designarle un abogado para su representación en esa causa. Explicó que en virtud de tal disposición «las víctimas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso (Ley 1922 de 2018, art. 4) y pueden ser informadas de los avances en las investigaciones, aportar pruebas, interponer recursos, recibir acompañamiento psicológico, asesoría y representación judicial, entre otros». Sin 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01516-01 embargo, «la acreditación de una persona como víctima e interviniente (…) no constituye una habilitación para exigir compensación económica ante la JEP por el hecho que la ha afectado». Agregó que puede «facilitar a la UARIV el acceso a la documentación con base en la cual se ha decidido la acreditación de las víctimas, cuando esta se requiera a efectos de facilitar o agilizar los estudios que dicha entidad debe realizar para definir si es procedente la inclusión (…) en el RUV». La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas informó que la precursora hace parte del Registro Único de Víctimas por hechos de desaparición forzada y alegó su falta de legitimación por pasiva en esta salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, por cuanto «(…) los cargos formulados en esta acción de amparo están ligados al contenido sustancial de

en esta salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, por cuanto «(…) los cargos formulados en esta acción de amparo están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede».

2.- Replicó la querellante, aduciendo que, «Si envi[ó] petición a la Unidad de Víctimas (…) en agosto de 2023 (…) solicitando ser incluida por reclutamiento ilegal de menores» y también, que presentó «solicitudes para indemnización por reclutamiento ilegal de menores y desaparición forzada radicados ante Acción Social ahora Unidad de Víctimas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del ruego superlativo y, por ende, la convalidación de la directriz opugnada. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», exclusivamente, si «se omite la 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01516-01 integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022,

de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022,

STC2683-2023 y STC1284-2024).

1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa decisión, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01516-01

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza,

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).

1.3.- María del Carmen Calle Ruiz aspira a que se deje sin efecto el veredicto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (4 jul. 2024), en la «acción de tutela» n.° 2024-00032, porque en su criterio, «viola [sus] derechos fundamentales» al no acceder a la guarda, pese a estar demostrada su calidad de «víctima del conflicto interno», mediante el «reconocimiento» del «Tribunal de Justicia Especial para la Paz».

No obstante, dicha súplica está llamada al fracaso, pues, resulta evidente que su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que impide la injerencia implorada, en tanto, no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- También se advierte que tal anhelo desconoce el carácter residual

convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- También se advierte que tal anhelo desconoce el carácter residual de esta senda, por cuanto la convocante aun cuenta con el medio defensa 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01516-01 previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» rebatido, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional », circunstancia que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juez constitucional», amén de que nada impide que, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, pueda hacer uso del «derecho o facultad de insistencia», remedio sobre el que ha establecido esta Corte que: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp.

puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022). De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce María del Carmen, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 3.- Como colofón, se acompañará lo definido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01516-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

7

Consultar sobre este documento ...