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CSJ - STC11619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11619-2026 Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10142-01 (Aprobado en sesión primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el dos (2) de junio de 2026, en la acción de tutela que Alfonso Luis López Sierra formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Lorica (Córdoba); trámite al que se vinculó a Stefany Paola López Mendoza y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 23417-31-84-0012026-00151-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01

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Manifestó que el 28 de abril de 2026 a las 11:20 a. m., su apoderada judicial, envió desde su cuenta electrónica rospetromon@hotmail.com al correo institucional del juzgado accionado j01prfctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co un memorial de poder especial; con destino al proceso ejecutivo de alimentos que formuló Stefany Paola López Mendoza en su contra, documento que fue efectivamente recibido, tal

accionado j01prfctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co un memorial de poder especial; con destino al proceso ejecutivo de alimentos que formuló Stefany Paola López Mendoza en su contra, documento que fue efectivamente recibido, tal como consta en el sistema TYBA, el cual generó el respectivo acuse automático de recibido.

Mencionó que el mismo 28 de abril, a las 11:48 a. m., a través de la misma cuenta de correo y destinatario institucional, su apoderada remitió el memorial correspondiente al recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago de 16 de abril de 2026, acompañado de sus respectivos anexos probatorios ; s in embargo, en esta oportunidad no se generó acuse automático de recibido, y más adelante la autoridad procedió a negar dicho recurso por considerarlo extemporáneo, argumentando la inexistencia de constancia de su radicación.

Sostuvo que el 30 de abril de 2026 a las 9:33 a. m., desde el mismo correo electrónico y dirigido al mismo buzón del despacho , se envió memorial contentivo de las excepciones de mérito, pretensiones y solicitud de pruebas ; y que, en esta ocasión, tampoco se produjo acuse automático de recibido, pero que, mediante auto de 22 de mayo de 2026,Radicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01 3 se reconoció que dicha contestación fue presentada dentro del término legal.

Señaló que el 6 de mayo de 2026 a las 8:15 a. m., su apoderada elevó una solicitud requiriendo la expedición del acuse de recibido respecto de los memoriales

del término legal.

Señaló que el 6 de mayo de 2026 a las 8:15 a. m., su apoderada elevó una solicitud requiriendo la expedición del acuse de recibido respecto de los memoriales correspondientes al recurso de reposición y a la contestación de la demanda; no obstante, el juzgado no emitió respuesta ni certificación alguna frente a dicha petición, configurando así un defecto procedimental absoluto.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) ordenar al Juzgado accionado incorporar al expediente los memoriales enviados en tiempo -reposición y excepciones-, ii) revocar la decisión que negó el recurso de reposición y se le dé trámite conforme a derecho, iii) suspender el mandamiento de pago hasta que se resuelva el recurso y iv) garantizar la recepción y acuse de memoriales electrónicos conforme a la Ley 2213 de 2022.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Lorica (Córdoba) mencionó que, en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra Alfonso Luis López Sierra , se admitió la demanda mediante auto del 16 de abril de 2026 y se decretaron medidas cautelares; posteriormente, se recibieron diversos memoriales y respuestas de entidades financieras, así como el poder conferido a la apoderada del ejecutado.Radicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01 4

Indicó que luego de evaluar las actuaciones, mediante auto del 22 de mayo de 2026, reconoció que la notificación y las excepciones fueron formuladas dentro del término, pero negó el recurso de reposición por considerarlo extemporáneo,

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Indicó que luego de evaluar las actuaciones, mediante auto del 22 de mayo de 2026, reconoció que la notificación y las excepciones fueron formuladas dentro del término, pero negó el recurso de reposición por considerarlo extemporáneo, al no haberse recibido oportunamente en el correo institucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo al considerar que , no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 22 de mayo de 2026, pese a que este era procedente. Agregó que no es posible utilizar la tutela para subsanar omisiones o reabrir oportunidades procesales vencidas, más aún cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los recursos ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirma que la decisión de declarar improcedente el amparo es errada porque sí interpuso oportunamente el recurso de reposición, pero este no fue reconocido por una falla del sistema judicial, lo cual no puede atribuírsele como incuria procesal. Agregó que la autoridad de conocimiento y el fallador constitucional, invirtieron indebidamente la carga de la prueba, al exigirle demostrar laRadicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01 5 recepción del correo, cuando en realidad basta probar su envío conforme a la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia ; además sostiene que sí existe un perjuicio irremediable, pues la ejecución afecta su mínimo vital y el de sus hijos menores,

recepción del correo, cuando en realidad basta probar su envío conforme a la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia ; además sostiene que sí existe un perjuicio irremediable, pues la ejecución afecta su mínimo vital y el de sus hijos menores, al tiempo que se pretende cobrar una obligación alimentaria ya extinguida.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la subsidiariedad; y, de encontrarse superado, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por Alfonso Luis López Sierra al negar por extemporáneo el recurso de reposición por él formulado, contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2026-00151-00.

2. Del requisito de la subsidiariedad.

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamientoRadicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01 6 jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento

jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la rev isión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC16206-2025).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstosRadicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01 7 en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC10684-2025)

Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

Acorde con lo expuesto , la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

Acorde con lo expuesto , la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el accionante cuestiona la providencia del 22 de mayo de 20261, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba) negó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago . No obstante, se

1 Archivo 028AutoResuelvePeticiones2026-151 (1).pdf.Radicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01 8 advierte que el interesado no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su alcance para controvertir dicha decisión de extemporaneidad, como ahora lo pretende a través de este mecanismo excepcional.

Cabe recordar que ese era el medio idóneo y procedente, para impugnar el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso , temática respecto de la cual, la Sala en CSJ, STC19001-2025 explicó:

En efecto, el rechazo por intempestivo del remedio horizontal es viable refutarlo a través del mismo recurso , puesto que, dicha determinación encuadra claramente en la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General

En efecto, el rechazo por intempestivo del remedio horizontal es viable refutarlo a través del mismo recurso , puesto que, dicha determinación encuadra claramente en la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, según la cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (negrilla propia del texto).

4. Sobre los reparos de la impugnación.

Ahora, se advierte que el accionante incurre en una confusión conceptual y procesal respecto de los medios de defensa que tenía a su disposición. En efecto, el recurso de reposición al que alude -el cual afirma haber interpuesto oportunamente por medios electrónicos - corresponde al dirigido contra el auto que libró mandamiento de pago (16-abril-2026)2. Sin embargo, la incuria procesal que sustenta la improcedencia de la tutela no se predica de ese recurso, sino

2 Archivo 009AutoLibraMandamientoEjecutivo2026 -00151.pdf. Expediente 23417318400120260015100.Radicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01 9 de uno distinto, el que debía formular contra la providencia del 22 de mayo de 2026 que negó por extemporáne a la reposición inicial.

En otras palabras, independientemente de la discusión sobre el envío o recepción del primer recurso, lo cierto es que, una vez el juzgado accionado lo negó por extemporáneo, el accionante contaba con un mecanismo ordinario idóneo para

En otras palabras, independientemente de la discusión sobre el envío o recepción del primer recurso, lo cierto es que, una vez el juzgado accionado lo negó por extemporáneo, el accionante contaba con un mecanismo ordinario idóneo para controvertir esa decisión ; no obstante, omitió ejercer ese medio de impugnación, lo cual configura el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y evidencia una falta de diligencia procesal.

En lo que respecta a la alegada existencia de un perjuicio irremediable, no se advierte que el mismo se encuentre debidamente acreditado dentro del presente trámite constitucional, puesto que las afirmaciones del actor sobre la afectación de su mínimo vital y el de sus hijos menores, carecen de soporte probatorio suficiente que permita establecer la inminencia, gravedad y urgencia del daño alegado, requisitos indispensables para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio (CSJ, STC5370-2025)

Finalmente, en cuanto a la supuesta extinción de la obligación alimentaria, se trata de un aspecto que corresponde ser debatido y demostrado en el escenario natural del proceso ejecutivo de alimentos, a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamient oRadicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01 10 jurídico, tales como las excepciones de mérito o los recursos ordinarios a que haya luga r, y será el juez natural quien dirima tal controversia.

Lo visto cierra el paso a la intervención del juez constitucional toda vez que , este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue

ordinarios a que haya luga r, y será el juez natural quien dirima tal controversia.

Lo visto cierra el paso a la intervención del juez constitucional toda vez que , este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la temática, la Sala ha señalado,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede enten derse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC2918-2026).

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación. no. 23001-22-14-000-2026-10142-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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