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CSJ - STC1162-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1162-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1162-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00397-00 (Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le interpuso al Juzgado Civil del Circuito de Andes y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los intervinientes en la acción popular con radicado n° 2021-00080-01, acumulada a la acción 2021-00079-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción en comento por indebida notificación.

Relató que es coadyuvante en la acción popular n°2021-00080-01 donde nunca fue notificada por estados su participación, razón por la que considera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00397-00

2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió el link del proceso, indicó que la acción popular se acumuló con la n° 2021-0007900 y dijo que ha resuelto todas las solicitudes de coadyuvancia realizadas por el actor. No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES

00 y dijo que ha resuelto todas las solicitudes de coadyuvancia realizadas por el actor. No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la denegación del amparo, porque se avizora inexistente violación de los derechos fundamentales invocados que habiliten la intervención de esta justicia especial. En efecto, revisadas las pruebas allegas y el informe del Juzgado accionado, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, se advierte que la acción popular n° 2021-00080-01 fue acumulada junto con otras acciones bajo el radicado 2021-00079-01, donde se observa en el expediente y en la página de la rama judicial que el 12 de noviembre de 2021 se notificó la participación del actor como coadyuvante. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00397-00 Además, si el libelista se duele de no haber sido notificado en la acción en comento, era menester que promoviera la solicitud la nulidad por indebida notificación, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale

rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC120502020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras). Corolario de lo expuesto habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00397-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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