CSJ - STC11620-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11620-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03493-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jacek Dawid Semerga contra la Sala de Casación Penal, siendo vinculados al presente asunto las autoridades intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 2023-01531-00 (Interno de la Corte 64359).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, ciudadano polaco, obrando en su propio nombre, pide la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.
2. En síntesis, expone que se encuentra privado de su libertad desde el 22 de junio de 2023, capturado con fines de extradición por requerimiento de la República de Polonia, en donde fue condenado por un delito relacionado con la producción de estupefacientes.
Relata que, la Sala de Casación Penal, el pasado 20 de marzo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00 2 2024 emitió concepto favorable, pese a que con el país requirente no existe tratado de extradición, no obstante, en el pronunciamiento tuvo en cuenta la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena en 1988 como mecanismo internacional». Acude a la presente acción constitucional para demandar el referido
la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena en 1988 como mecanismo internacional». Acude a la presente acción constitucional para demandar el referido concepto de la Sala Especializada que avaló su extradición. Al respecto alega que la pena que le fue impuesta en su país de origen – Sala Segunda de lo Penal de la Corte de Apelación de Katowice (Polonia) – el 18 de octubre de 2018, a 3 años de prisión por un delito relacionado con la producción de estupefacientes, es menor al tiempo establecido en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, que entre los requisitos para conceder la extradición prevé, « 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (…)». Adicionalmente, sostiene que la accionada no consideró la equivalencia de la providencia dictada en su país, como lo indica el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, así como que dejó de aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto, si bien las penas para los delitos que tienen que ver con estupefacientes en Colombia superan los cuatro (4) años, su condena en Polonia es inferior, debiéndose atender dicho aspecto para conceptuar negativamente al pedido extranjero.
3. Por lo anterior, pretende que se revise y revoque el concepto favorable a su extradición, del 20 de marzo de 2024 y que se ordene «emitir un nuevo concepto desfavorable para el proceso de mi extradición radicado [20233. Por lo anterior, pretende que se revise y revoque el concepto favorable a su extradición, del 20 de marzo de 2024 y que se ordene «emitir un nuevo concepto desfavorable para el proceso de mi extradición radicado [202301531-00] teniendo en cuenta la pena de 3 años de la sentencia proferida por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte de Apelación de Katowice de la República de Polonia, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018. Cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, […] tiempo que es inferior en 1 año al tiempo de 4 años en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por intermedio de su actual Presidente, indicó que esa Sala, en efecto, emitió concepto favorable a la extradición del aquí accionante el pasado 30 de marzo « tras verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración de la plena identidad de la persona solicitada, el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y de los requisitos contenidos en el tratado aplicable al caso»; complementó precisando que, su actuación se limitó a las previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que no incurrió en vulneración de derecho alguno.
2. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento del trámite de extradición del acá
jurídico, por lo que no incurrió en vulneración de derecho alguno.
2. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento del trámite de extradición del acá actor y las actuaciones que le correspondió adelantar en virtud de sus facultades en esos asuntos. Destacó que respecto de Jacek Dawid Semerga circuló «notificación roja» emitida por la Interpol debido al requerimiento de la justicia de la República de Polonia. Resaltó que el referido ciudadano extranjero fue capturado el 22 de junio de 2023. Por lo demás, señaló que fue enterada del concepto favorable a la extradición proferido por la Sala de Casación Penal, no obstante, afirmó desconocer lo resuelto por el Gobierno Nacional en lo que le concierne.
3. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho detalló todas las actuaciones relacionadas con el proceso de extradición del aquí tutelante, informando que, con las resoluciones ejecutivas del 25 de abril y 22 de julio (que resolvió el recurso de reposición), concedió la extradición definitiva de Jacek Dawid Semerga, pedido por la justicia polaca, actos administrativos que fueron notificados a los interesados el pasado 30 de julio, y « actualmente esteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00
4 Ministerio se encuentra en proceso de traducción oficial al idioma polaco para realizar la notificación personal. Una vez se notifique la resolución a través de la cual se resolvió el recurso, la decisión cobrará firmeza y se procederá a su ejecución y cumplimiento».
realizar la notificación personal. Una vez se notifique la resolución a través de la cual se resolvió el recurso, la decisión cobrará firmeza y se procederá a su ejecución y cumplimiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala convocada vulneró las garantías denunciadas por conceptuar favorablemente sobre el pedido de extradición radicado por la República de Polonia en relación con el aquí accionante, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, inaplicar lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y el principio de favorabilidad.
2. La subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00 5
ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00 5 procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, el actor pretende se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal el 20 de marzo de 2024, dentro del trámite de extradición que cursa en su contra,
En el asunto bajo estudio, el actor pretende se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal el 20 de marzo de 2024, dentro del trámite de extradición que cursa en su contra, desconociendo supuestamente, el principio de favorabilidad comoquiera que la pena que le impuso la justicia de la Nación requirente es inferior al mínimo establecido en el artículo 493 de la ley 906 de 2004 para conceder el pedido de extradición. 3.1. Sin embargo, para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes más allá de la discusión que se plantea, dado que, teniendo en cuenta la información aportada a estas diligencias, el Gobierno Nacional mediante Resoluciones Ejecutivas nº 129 de 25 de abril y 278Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00 6 de 22 de julio de 2024 (esta última que resolvió el recurso de reposición), concedió de forma definitiva la extradición del aquí actor, por lo tanto, una vez cobren firmeza las determinaciones referidas, al tutelante le queda acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad , para alegar la ilegalidad de dichos actos administrativos dictados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó que: los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el
Ministerio de Justicia y del Derecho. Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó que: los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el […] código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario
competente (CSJ STC2451-2017) Negrillas fuera de texto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00 7 Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, e n esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la extradición referida. 3.2. Adicionalmente, cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante esa jurisdicción la suspensión provisional del acto atacado, sin perjuicio de la eventual nulidad (Resolución nº 129 de 25 de abril de 2024 y la que resolvió el recurso de reposición formulado), aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede definirse incluso desde la admisión de la demanda. Al respecto, la Corte en precedencia dijo: « (…). [a]demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio » (CSJ STC, 9 dic. 2011,
provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio » (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC5942016). Y en otra ocasión se recalcó que: «(…) de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00 8 Con todo, lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas cautelares, previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia de las decisiones administrativas censuradas.
4. En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA
pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03493-00
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