CSJ - STC11621-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11621-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11621-2024 Radicación n°. 13001−22−13−000−2024−00349−01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de agosto de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Jesús David Sánchez Hernández quien dice actuar como apoderado judicial de María Angélica Pineda Martínez -agente oficioso de Noemi del Rosario Martínez Gonzálezcontra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Al trámite se vinculó a la -UGPP, Salud Total EPS, el FOPEP, Bancolombia S.A., y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00340.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado querellado adelantó proceso de interdicción que promovió María Angélica Pineda Martínez en favor de Noemí del Rosario Martínez González, enRadicación no. 13001−22−13−000−2024−00349−01
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querellado adelantó proceso de interdicción que promovió María Angélica Pineda Martínez en favor de Noemí del Rosario Martínez González, enRadicación no. 13001−22−13−000−2024−00349−01 2 dicho curso, surtidos los trámites de rigor -el 1° de agosto de 2018profirió sentencia, que entre otros, declaró «en interdicción por Discapacidad Mental Absoluta» a ésta última y nombró a la Pineda Martínez como «curadora principal de la interdicta1». 2.1. María Angélica Pineda Martínez -el 8 de febrero de 2024promovió juicio de revisión de inhabilitación, de conformidad con el artículo 56 de la ley 1996 del 2019 a efectos que se le designara como «Apoyo Judicial Formal de la señora Noemi del Rosario Martínez González». Reclamó como medida cautelar, que tal nominación se ordenara de forma provisional mientras se profiere el fallo definitivo al respecto2. La Judicatura enjuiciada con proveído -del 4 de abril de 2024 notificado por estado 51 del día siguiente 3inadmitió la demanda por falta de requisitos formales y porque «conforme a la ley 1996 de 2019, no …indic[ó] los nombres de los parientes en el orden ahí establecido4». 2.2. El 10 de abril de 2024, el extremo actor pidió «ACLARAR a las partes si, el presente proceso versa sobre una REVISIÓN DE INTERDICCION O INHABILITACIÓN y su especial trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de
partes si, el presente proceso versa sobre una REVISIÓN DE INTERDICCION O INHABILITACIÓN y su especial trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019», y presentó escrito de subsanación 5. Sin embargo, -el 7 de mayo anterior notificado por estado 72 del 8 siguiente 6-, el Juzgado rechazó la demanda porque aquel «no subsanó de acuerdo con lo manifestado …las fallas de que adolece la demanda7». Inconforme, la parte actora de dicha contienda -el 14 de mayo de 2024interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación8. En consecuencia, mediante providencia -del 24 de julio de 1 Archivo Pdf «00Interdicción», «01DemandaInterdicción» fl.126. Exp. 2017-00340-002 Archivo Pdf 01 «03DemandaRevisionInterdicción» ibidem 3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542728/148282572/ Estado%2BNo%2B51%2Bde%2B05-04-2024%2Bpdf.pdf/ba19a8c4-23ad-810efebe-3a3ba1636247 4 Archivo Pdf 02 «03DemandaRevisionInterdicción» ídem 5 Archivo Pdf 03 «03DemandaRevisionInterdicción» ídem 6 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542728/91c626e7-37af-07a8939c-51d98f2acbd9 7 Archivo Pdf 04 «03DemandaRevisionInterdicción» ídem
8 Archivo Pdf 05 «03DemandaRevisionInterdicción» ídemRadicación no. 13001−22−13−000−2024−00349−01 3 2024 mantuvo la determinación opugnada y concedió el remedio vertical «en el efecto suspensivo 9». El 5 de agosto siguiente se remitió al Tribunal Superior de Cartagena para desatar la alzada10. 2.3. El abogado tutelante censuró que requirió al Juzgado accionado el impulso en la resolución de las defensas recursivas impetradas frente al rechazo de la demanda. No obstante, a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha obtenido pronunciamiento, pese a «las circunstancias de discapacidad de la señora Noemi Del Rosario Martínez González, la vigencia próxima a vencer del proceso de revisión de interdicción y el requerimiento realizado por la entidad FOPEP para la continuidad del acceso a la prestación reconocida por su condición de salud ». Adujo que tales dilaciones injustificadas «ponen en riesgo el acceso a la prestación económica de la señora Nohemí del Rosario Martínez González, que se traduce en su mínimo vital por ser el único ingreso de esta persona en condición de discapacidad. Toda vez que, el ente pagador FOPEP, ha requerido a su curador para que aporte la providencia de revisión de la interdicción con el fin de garantizar el acceso a la prestación».
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «pronunciarse sobre el Recurso de Reposición y Subsidio Apelación radicado el 14 de mayo de 2024»
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «pronunciarse sobre el Recurso de Reposición y Subsidio Apelación radicado el 14 de mayo de 2024» atendiendo «lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019». Y, al FOPEP, que «en aras de evitar un perjuicio irremediable, no suspender el acceso a la mesada pensional o prestación económica… en garantía de su mínimo vital».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado accionado narró las actuaciones surtidas respecto al asunto en controversia. Reclamó que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. Justificó 9 Archivo Pdf 09 «03DemandaRevisionInterdicción» ídem 10 Archivo Pdf 12 «03DemandaRevisionInterdicción» ídemRadicación no. 13001−22−13−000−2024−00349−01 4 que la tardanza reprochada «no es producto de un actuar irresponsable e inconsecuente» sino que obedece a que se «debe dar curso al resto de trámites que le atañen, como son acciones constituciones entrega de depósitos judiciales, … y vigilancias administrativas que los usuarios seguidamente están realizando».
2. El FOPEP refirió que puso en conocimiento de las personas registradas como curadoras, la normatividad vigente respecto al tema de asignación de apoyos judiciales y que «el plazo otorgado por la ley para la adjudicación de apoyos vence en el mes de agosto de la presente anualidad, momento en el cual, a menos que la ley indique lo contrario, la situación de las
adjudicación de apoyos vence en el mes de agosto de la presente anualidad, momento en el cual, a menos que la ley indique lo contrario, la situación de las personas anteriormente llamados “interdictos” debe estar tramitado mediante Ley 1996 de 2019». Salud Total EPS y Bancolombia S.A., reclamaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó que se configuró un hecho superado, toda vez que «el juzgado accionado, mediante providencia de 24 de julio de 2024 notificada en estado No. 118 de 25 de julio de 2024… ha resuelto no reponer la providencia objetada, manteniendo en firme todas sus partes del auto de 07 de mayo de 2024 que rechazó la demanda por no haber subsanado los yerros indicados en tal providencia » de manera que «la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la mora del despacho ha cesado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Solicitó que se resuelva de fondo el «amparo solicitado transitoriamente respecto de los terceros vinculados FOPEP y en su lugar, ordenar de manera transitoria al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, en aras de evitar un perjuicio irremediable, no suspender el acceso a la mesada», ello «Ante la inminente finalización de la vigencia del proceso en cuestión sin que el proceso ordinario promovido tenga pronunciamiento…Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00349−01
en cuestión sin que el proceso ordinario promovido tenga pronunciamiento…Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00349−01 5 situación que constituye latente AMENAZA al derecho fundamental del mínimo vital» de la agenciada.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC1072120232511. Si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 24 de julio de 202412-, lo cierto es que el mandato presentado por el actor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, el radicado del proceso y los derechos implorados, no determina las actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado accionado estando en trámite el presente amparo 13 -con auto del 24 de julio de 2024 notificado en estado 118 del 25 de julio siguienteresolvió desfavorablemente el remedio horizontal elevado por el quejoso contra la decisión -del 7 de
trámite el presente amparo 13 -con auto del 24 de julio de 2024 notificado en estado 118 del 25 de julio siguienteresolvió desfavorablemente el remedio horizontal elevado por el quejoso contra la decisión -del 7 de mayo de 2024 que rechazó la demanda y concedió la alzada vertical en el efecto suspensivo ante el Tribunal. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC2477-2023). 11 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 12 Expediente 13001221300020240034900 «AutoAdmisorio»13 Ver Constancia Secretarial del Tribunal Superior de Cartagena que da cuenta de radicación en línea el 24 de julio de 2024.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00349−01 6
4. Por lo demás, frente a la pretensión relacionada con que se ordene transitoriamente al FOPEP no suspender el acceso a la mesada pensional hasta que no se defina el proceso de revisión, la solicitud de amparo no abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues, porque la promotora puede acudir directamente ante el Juzgador cognoscente -actualmente el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia a quien se asignó el expediente -el 5 de agosto de 2024 14para reclamar tal aspiración. Así las cosas, no cabe duda que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que se debe decidir el Juez natural, pues
reclamar tal aspiración. Así las cosas, no cabe duda que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que se debe decidir el Juez natural, pues implicaría reemplazar los procedimientos ordinarios y las facultades asignadas en principio a esa autoridad. (Ver en CSJ STC1544-2023, CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) 14 Conforme refleja informe del proceso en Tyba https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ frmConsultaProceso.aspxRadicación no. 13001−22−13−000−2024−00349−01 7