CSJ - STC11622-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11622-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11622-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00538-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Carolina Isabel Venegas Valencia instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad y el Banco Scotiabank Colpatria S.A., extensiva a Wilson Mazenett Villanueva y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00395-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y dignidad humana», para que se ordenara: «i) Dejar sin efecto o suspender el proceso seguido en el juzgado segundo civil del circuito de Soledad, a favor del Banco Colpatria y el togado Wilson Mazenett Villanueva quien actuó como apoderado de la entidad financiera y ha llevado el proceso a sus espaldas al punto que no acepta ninguna de lasRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00538-01 propuestas hechas en su oportunidad que incluso abarcan una periodicidad previa a la sentencia y a posteriori de ella, sin que se vislumbre aceptación para la resolución de la problemática de pago que para estos casos es
propuestas hechas en su oportunidad que incluso abarcan una periodicidad previa a la sentencia y a posteriori de ella, sin que se vislumbre aceptación para la resolución de la problemática de pago que para estos casos es aprovechada por los actores, para cumplir con un efecto devastador como es el de despojar de vivienda a una familia donde existen personas mayores como abuela y menores en condición de desplazados. ii) Que se notifique el auto admisorio de la tutela a los accionados. iii) Que se ordene la cesación de las violaciones y restablecimiento de los derechos. iv) Los demás que el señor juez estime conveniente». En compendio adujo que el juzgado censurado, en el juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, declaró terminado el contrato de arrendamiento financiero que el 20 de febrero de 2020 celebró con el Banco Scotiabank Colpatria S.A. respecto del local con matricula inmobiliaria 041-98160 y dispuso la entrega del mismo mediante despacho comisorio (12 sep. 2023). En su criterio, con esa actuación se afectaron sus privilegios esenciales por cuanto siempre «ha actuado de buena fe» y con ánimo conciliatorio para tratar el monto de lo adeudado, empero tanto la entidad bancaria como su abogado optaron por no atender sus propuestas, viéndose ahora ante la amenaza de entregar el inmueble en detrimento de sus prerrogativas, junto con las de sus menores hijos y su progenitora, quien
bancaria como su abogado optaron por no atender sus propuestas, viéndose ahora ante la amenaza de entregar el inmueble en detrimento de sus prerrogativas, junto con las de sus menores hijos y su progenitora, quien es una adulta mayor, por lo que es apremiante «dejar sin efecto lo resuelto» y propiciar un acuerdo de pago. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad informó que, en el juicio recriminado, el 12 de septiembre de 2023 emitió 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00538-01 «sentencia anticipada» y el 24 de noviembre siguiente libró despacho comisorio, encontrándose pendiente la materialización del desalojo favor de la parte demandante. Scotiabank Colpatria S.A. se opuso al amparo dado que por comunicación de 30 de julio de 2024 se pronunció acerca de la inviabilidad de «la propuesta allegada» por la accionante. La Unidad para las Víctimas y la Defensoría de Pueblo rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda, tras advertir que no es arbitraria la decisión expedida el 12 de septiembre de 2023, ni tampoco la respuesta ofrecida por el extremo activo ante la oferta de la gestora. 4.- Refutó la precursora insistiendo en las críticas del pliego inaugural, adicionando, que en lugar de buscarse opciones para facilitar el pago de lo adeudado se procedió a dictar una determinación dando por
4.- Refutó la precursora insistiendo en las críticas del pliego inaugural, adicionando, que en lugar de buscarse opciones para facilitar el pago de lo adeudado se procedió a dictar una determinación dando por terminada la convención, cercenándose la posibilidad de que la partes «en un alto grado de convergencia arreglaran las diferencias y de esta forma el proceso de restitución de inmueble». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00538-01 Se hace tal aseveración, porque frente a la aspiración de Carolina Isabel Venegas Valencia encaminada a que se anule el veredicto de 12 de septiembre de 2023 que « declaró terminado el contrato de fecha 20 de febrero de 2020 celebrado entre Scotiabank Colpatria S.A. y la demandada», se observa que entre la expedición de este y la radicación de la ayuda superlativa (31 jul. 2024) transcurrieron diez (10) meses y diecinueve (19) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00538-01
querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00538-01 atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Carolina Isabel no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- El anhelo dirigido a que el juzgado tutelado suspenda la orden de entrega, no es viable, en tanto no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente. Sobre el punto, esta Sala ha esbozado, que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional
perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC011-2024). 3.- Ahora, si bien la tutelante ejerció esta senda como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», no adosó prueba alguna para acreditar cómo las actuaciones del iudex reprochado podría constituir éste, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00538-01 irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC6102023 y STC011-2024). 4.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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