CSJ - STC11623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11623-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03527-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aser Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes del proceso ejecutivo singular n° 2019-00120.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que funge como demandante en la ejecución objeto de controversia, donde se encuentra en trámite la apelación contra la decisión que resolvió el último incidente propuesto; no obstante, pese a que ya venció el término de 10 días previsto en el artículo 120 del Código General delRad. n° 11001-02-03-000-2024-03527-00
2 Proceso y requirió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que desate la alzada, dicha autoridad no lo ha hecho, incurriendo de esta manera en mora judicial.
3. Por tanto, pretende que se ordene a la Colegiatura accionada
Bucaramanga para que desate la alzada, dicha autoridad no lo ha hecho, incurriendo de esta manera en mora judicial.
3. Por tanto, pretende que se ordene a la Colegiatura accionada solventar el referido remedio vertical dentro del juicio censurado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «el asunto referido se encuentra en turno No. 13 de apelación de auto, y una vez se evacuen en el debido orden las peticiones que le anteceden, se procederá a resolver de fondo lo pertinente», aunado a que «tiene a su cargo solicitudes de distinta naturaleza y amplia complejidad que ameritan un estudio de profundo y que impiden que todos los autos puedan ser resueltos en el plazo señalado en la acción de tutela».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante al no pronunciarse frente al recurso de apelación indicado por este, al despacho del magistrado sustanciador desde el 12 de julio del año en curso, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03527-00
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2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la
año en curso, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03527-00 3
2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016). En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados,
transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta esRad. n° 11001-02-03-000-2024-03527-00 4 lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos
punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024). De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024). En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se
circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024).
3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el tutelante a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En efecto, al revisar el expediente de la ejecución materia de controversia, se advierte que el recurso vertical comentado llegó a dichaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03527-00 5 Corporación el 11 de julio de los corrientes, siendo repartido ese mismo día al magistrado Camilo Ernesto Becerra Espitia, siendo allegado al su despacho el 12 de julio siguiente. Así mismo, se observa que el interesado radicó escrito el 15 de agosto pasado, solicitando desatar el remedio. Ahora, aunque el inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», el tiempo que ha transcurrido desde ese hito hasta la
los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», el tiempo que ha transcurrido desde ese hito hasta la fecha en que se radicó el presente reclamo no se aprecia desproporcionado (28/08/2024), pues tan solo han pasado sino casi dos (2) meses desde entonces, sumado a que en la actualidad se encuentra en el turno 13 para ser solventado, como lo informó el magistrado sustanciador acusado, por lo que su resolución debe estar pronta a ocurrir, teniendo en cuenta la evacuación de autos que la cita Corporación viene realizando mes a mes, según se puede advertir de los estados electrónicos que ha publicado en el micrositio dispuesto para ello en la página Web de la Rama Judicial.
Así mismo, cabe recordar, dicho turno debe ser respetado por todas las partes de cada proceso, pues un obrar contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones. Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se modifiquen los turnos. Así lo explicó la Sala en un caso similar: la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque (..) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se
desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del CódigoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03527-00 6 de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC, 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada entre otras en
STC15041-2022 y STC-9898-2024).
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.
4. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2024-03527-00
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