CSJ - STC11623-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC11623-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00164-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en el amparo que Transeguro del Norte LTDA. instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, conjuntos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 08001-40-53-0132022-00506-00.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora -demandante en el litigio analizadopretende que se dejen sin valor y efecto la sRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00164-01
2 sentencias proferidas por los estrados convocados, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.
En sustento, adujo que promovió el proceso referido, asunto que le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados, a pesar de que los estimó de forma razonada y justificada. Aunque apeló, el Juzgado del Circuito accionado ratificó el veredicto ( 11
reconocimiento de los perjuicios solicitados, a pesar de que los estimó de forma razonada y justificada. Aunque apeló, el Juzgado del Circuito accionado ratificó el veredicto ( 11 dic. 2024). A juicio de la sociedad gestora, las autoridades judiciales desconocieron el carácter de plena prueba otorgada por el legislador al juramento estimatorio sobre los perjuicios alegados, máxime, que la parte demandada no objetó ni desvirtuó lo allí aducido.
También reprochó que en sede de alzada no se advirtiera la incongruencia del fallo, toda vez que ejerció «la condición resolutoria tácita contenida en el artículo 1546 de la codificación civil» y, pese a ello, en la sentencia «otorgó un plazo de cuatro (4) meses a las demandadas para el cumplimiento de la obligación principal, lo cual, demuestra una arbitrariedad al momento de dictar sentencia, error, que tampoco fue corregido por el superior».Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00164-01
3 2.- Los estrados accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones. El a quo negó la protección, consideró razonable la decisión objeto de censura y señaló que la incongruencia aducida no fue alegada en el recurso de apelación presentado por la actora. El gestor impugnó , insistió en lo ateniente a los perjuicios. Indicó que cumplió con la carga de tasar el monto de la indemnización por los agravios derivados del incumplimiento del contrato, pero los jueces se apartaron de lo que el legislador propuso para
insistió en lo ateniente a los perjuicios. Indicó que cumplió con la carga de tasar el monto de la indemnización por los agravios derivados del incumplimiento del contrato, pero los jueces se apartaron de lo que el legislador propuso para el juramento estimatorio y además no tuv ieron en cuenta el análisis y discriminaciones contenidas en el dictamen y las pruebas allegadas con este.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los reproches de la impugnación, se advierte que el veredicto cuestionado será revocado y , en su lugar , se concederá la protección reclamada. Lo anterior, porque centrada la atención en la resolución proferida el 11 de diciembre de 2024, en tanto es aquella la que zanjó definitivamente la discusión, se avizora que se incurrió en falta de motivación , yerro que requiere la intervención constitucional.
Revisado el paginario , se advierte que la apelación presentada por la actora estuvo fundada , entre otrasRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00164-01
4 cosas, en el reproche a la falta de reconocimiento de perjuicios derivados del incumplimiento contractual que fue acreditado y que dio origen a la prosperidad parcial de las pretensiones en la primera instancia y a la indebida valoración del juramento estimatorio.
Para resolver sobre el ítem referido el Juzgado accionado consideró que sí hubo un incumplimiento contractual, pero precisó que no se corroboró que existieran los menoscabos reclamados; sin embargo, fundó su decisión únicamente en esa afirmación, sin hacer un análisis de los medios de prueba existentes en el plenario,
contractual, pero precisó que no se corroboró que existieran los menoscabos reclamados; sin embargo, fundó su decisión únicamente en esa afirmación, sin hacer un análisis de los medios de prueba existentes en el plenario, falencia que no permite establecer qué fue o no lo probado. En concreto la autoridad judicial dijo:
Como último reparo, el juzgado hará referencia a la apelación presentada por TRANSEGURO LTDA con respecto a la negativa que dictó el aquo en la indemnización de perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de compraventa. En ese sentido, el despacho se permite explicar lo relacionado a dicho reparo, estableciendo que la indemnización de perjuicios, como sanción civil impuesta al deudor que incumple con su obligación, tiene por objeto compensar al acreedor por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del primero. A diferencia de la mora, que constituye un mero incumplimiento del deber de cumplir a término, la indemnización presupone la existencia de un daño efectivo y la imputación de responsab ilidad al deudor, es decir , la indemnización de perjuicios se configura como una sanción civil que busca restaurar la situación jurídica del acreedor, lesionada por el incumplimiento del deudor.
Teniendo claro el planteamiento anterior, consideramos que e l aquo emitió un fallo erróneo al considerar que realmente elRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00164-01
5 demandante no tiene derech o a dicha indemnización cuando queda claro que ambos demandados incumplieron con la entrega del vehículo objeto de contrato de compraventa y que
5 demandante no tiene derech o a dicha indemnización cuando queda claro que ambos demandados incumplieron con la entrega del vehículo objeto de contrato de compraventa y que ello representó para la parte un perjuicio económico debido a que con ese vehículo ejercen gran parte de su actividad comercial, por tanto, al no tenerlo a su disposición se genera un ingreso menos.
En concordancia con lo anterior, este juzgado se permite citar el auto AC5504-2019 del M.P Ariel Salazar Ramírez, quien, como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, planteó el siguiente pronunciamiento con respecto al daño emergente y el lucro cesante, los cuales son términos relevantes para la decisión en el presente proceso.
“Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectame nte, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que d eja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido. la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”
Teniendo en cuenta la actividad económica a la cual se ded ica la empresa demandante y el uso que le iba a dar al bien mueble objeto de incumplimiento de contrato, determinamos que realmente si se le pudo haber ocasionado un pe rjuicio económico a la empresa TRANSEGURO LTDA; empero, esta agencia judicial, no se aleja de las consideraciones expuesta por el a quo al manifestar que la parte demandante no logró demostrar la existencia de un contrato previo que involucrara
económico a la empresa TRANSEGURO LTDA; empero, esta agencia judicial, no se aleja de las consideraciones expuesta por el a quo al manifestar que la parte demandante no logró demostrar la existencia de un contrato previo que involucrara ese vehículo o que la actividad ejercida no era constante y por tanto se debida desestimar dicha indemnización. Lo anterior debido a que el lucro cesante debe ser c ierro y no hipotético o una mera expectativa pues acorde a los medios de prueba recaudados no era posible establecer que de manera cierta y tangible se hubiera perdido, pues en este asunto no se cuenta con ingresos ciertos que se hubieren recibido con anterioridad al incumplimiento del contrato y que hubie ren cesado con ocasión de dicho incumplimiento, dejando claro esta agencia judicial que la jue za de instancia tenía el deber de valorar los medios de prueba allegados en aras a tomar una decisión que fuera acorde a la normatividad aplicable, entre los cuales se encuentra, la certeza del lucro cesante alegado, como requisitoRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00164-01
6 para acceder a la pretensión de condena solicitada en la reforma de la demanda. Siendo el juramento estimatorio un medio de p rueba que debe ser valorado de manera armónica con todos los medios de prueba allegados, entre ellos el dictamen pericial
En relación al daño emergente solicitado tampoco se accederá a revocar la decisión tomada por la primera instancia en tal sentido pues en este asunto lo que se solicita y lo concedido por la jueza aquo es el cumplimiento forzado del contrato y no su resolución, razón por la cual, las erogaciones realizadas por
a revocar la decisión tomada por la primera instancia en tal sentido pues en este asunto lo que se solicita y lo concedido por la jueza aquo es el cumplimiento forzado del contrato y no su resolución, razón por la cual, las erogaciones realizadas por una parte para el cumplim iento de las obligaciones a su cargo no pueden considerars e como daño emergente pues no puede ser considerado como un perjuicio al no ser un gasto adicional derivado del incumplimie nto sino uno necesario para la materialización del contrato cuyo cumplimiento fue ordenado por autoridad judicial.
Lo anterior permi te colegir que el Juzgado del Circuito accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que no motivó con suficiencia la afirmación atinente a que los perjuicios reclamados no fueron acreditados, por lo que el derecho al debido proceso de la sociedad actora fue lesionado. Destáquese que con el hallazgo que hace la Sala no se quiere decir que los perjuicios estén probados, sino que la providencia no fue lo suficientemente motivada en el análisis probatorio que debía sustentarla.
Siendo así las cosas, refulge con claridad el desatino destacado, pues, para esta Corporación:
«(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones queRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00164-01
7 ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino
7 ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis obj etivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. » (CSJ STC7764-2018 reiterada en STC9721-2022, entre otras).
En consecuencia , se revocará el veredicto impugnado, se concederá la protección solicitada, se dejará sin valor y efecto la sentencia censurada y se le ordenará al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que profiera una nueva decisión con base en los raciocinios aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Transeguro del Norte LTDA.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00164-01
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TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 080014053013-2022-00506-01.
sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 080014053013-2022-00506-01.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia conforme a los lineamientos aquí expuestos
QUINTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00164-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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