CSJ - STC11624-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11624-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11624-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00516-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por María Silvana Vanessa Molinares contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00516-01 2 2.1. Roberto José Barake Feres promovió una demanda ejecutiva en contra de Christian Zarur Valderrama, para el cobro de una letra de cambio suscrita a su favor por el demandado por $200.000.0002. 2.2. El 3 de octubre de 20233, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla libró mandamiento de pago y, el 5 de octubre de 20234, como medidas cautelares, decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo de lo devengado por el demandado y de los dineros que este tenga o llegare a tener en cuentas de
20234, como medidas cautelares, decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo de lo devengado por el demandado y de los dineros que este tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro, corrientes, CDTS o cualquier otra suma depositada en una entidad financiera. 2.3. El 14 de diciembre de 2023 5, ante el silencio del ejecutado, quien fue notificado por correo electrónico, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. El 22 de enero de 20246, el deudor compareció al Juzgado para notificarse personalmente del asunto; no obstante, el 23 de enero siguiente7, el Juzgado ejerció control de legalidad y dejó sin efectos el acta de notificación referida, por cuanto Christian Zarur Valderrama ya se encontraba notificado. 2.5. El 14 de junio de 2024 8, la tutelante presentó ante el Juzgado una propuesta de conciliación, en la cual se comprometía a pagar mensualmente al ejecutante $3.000.000. Sostuvo que era demandada en el proceso, porque el acreedor pretendía el cobro de una obligación suscrita 2 Archivo 01, 01CuadernoPrincipal.3 Archivo 02, 01CuadernoPrincipal.4 Archivo 001, 02CuadernoDeMedidas.5 Archivo 09, 01CuadernoPrincipal.6 Archivo 13, 01CuadernoPrincipal.7 Archivo 15, 01CuadernoPrincipal. 8 Archivo 26, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00516-01
3 por ella y respaldada con el título valor presentado, negocio irregular que dio lugar al litigio y al embargo en contra de su codeudor. 2.6. El 26 de junio de 20249, el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la solicitud anterior, dado que la memorialista no era parte en el proceso ejecutivo. Asimismo, dispuso poner en conocimiento de las partes el escrito allegado por la señora Vanessa Molinares. Contra esta decisión no se interpuso recurso.
3. La tutelante censura que no se haya aprobado su propuesta de conciliación. Señala que es demandada en el proceso compulsivo rebatido, pues se cobra una obligación contraída por ella, que se respaldó con el título base de recaudo. Aduce que la deuda nació de una negociación irregular, pero que pretende pagar, para que evitar los embargos a su codeudor.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado conceder la propuesta de conciliación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla defendió la legalidad de lo resuelto, dado que la tutelante no es parte y tampoco recurrió el auto que negó lo pretendido.
2. Roberto José Barake Feres censuró que se haya admitido la presente acción de tutela, toda vez que la accionante carece de legitimación en la causa por activa. 9 Archivo 29, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00516-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la gestora no
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la gestora no recurrió la providencia que negó su petición.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante. En escrito posterior, pidió que ordene «la detención del proceso civil ejecutivo motivo de litigio» hasta que se decida este trámite.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, por las razones que pasan a exponerse.
2. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se establece que esta acción « …podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018,
esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811-2024, entre otras).Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00516-01 5 Lo anterior, por cuanto: …no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan , impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024). Así las cosas, esta Sala ha sido enfática en señalar que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (Recientemente en
CSJ, STC6662-2024).
Conforme a lo expuesto, de lo estudiado en el expediente, se advierte que la tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar el juicio
como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (Recientemente en
CSJ, STC6662-2024).
Conforme a lo expuesto, de lo estudiado en el expediente, se advierte que la tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar el juicio compulsivo en comento, pues no son sus derechos los que están en disputa en el referido trámite, dado que no es parte ni ha sido reconocida como un tercero con interés y, por tanto, no está facultada para hacer solicitades en sede constitucional sobre dicho litigio, dado que las condición de sujeto procesal no se adquiere por haber elevado una petición ante el Juzgado de conocimiento.
3. Y, aunque lo anterior es suficiente para no acceder a la salvaguarda invocada, no sobra señalar que la interesada tampoco controvirtió la decisión que por esta vía cuestiona, de manera que no puede el juez de tutela decidir sobre las inconformidades que debió plantear ante el juez de causa, mucho menos reconocerla como demandada, según lo referido en su escrito inicial, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción excepcional.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00516-01
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4. En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)