CSJ - STC11625-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11625-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11625-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03543-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Angarita Pabón promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachira , así como las partes y los intervinientes en la sucesión n° 2023-00019 y la tutela n° 2024-00290.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD, A LA PROTECCIÓN DE LOS DISMINUIDOS FÍSICOS Y SENSORIALES» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la queja constitucional y el expediente remitido se extracta, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que al interior delRad. n° 11001-02-03-000-2024-03543-00 2 proceso de sucesión de la referencia el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachira decretó el embargo -27 de junio de 2023y posterior secuestro -27
2 proceso de sucesión de la referencia el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachira decretó el embargo -27 de junio de 2023y posterior secuestro -27 septiembre de 2023del inmueble distinguido con matrícula No. 261-25087, y respecto del cual el 10 de abril de 2024 se autorizó al auxiliar de la justicia efectuar ciertas adecuaciones con el fin de arrendar una parte del mismo. En junio de 2024 el actor promovió acción de tutela en contra de la mentada autoridad judicial pretendiendo la revocatoria del auto del 10 de abril de 2024 y la remoción del secuestre, amparo que fue declarado improcedente el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga al estimar que las decisiones criticadas no fueron objeto de censura a través de los recursos ordinarios, determinación confirmada el 30 de julio siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al resolver la impugnación formulada por el quejoso. En este contexto estima que los fallos de instancia adoptados por los jueces constitucionales incurren en una «vía de hecho» en la medida que «no tienen ningún sustento jurídico (…), ya que el suscrito no cuento con otro mecanismo judicial, ordinario o extraordinario para atacar las decisiones y omisiones del despacho judicial de conocimiento dentro de la sucesión intestada y las del señor secuestre».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que: i) se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda
despacho judicial de conocimiento dentro de la sucesión intestada y las del señor secuestre».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que: i) se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia al interior de la acción constitucional n° 2024-00290; ii) se «mantenga la posesión de los locales dos y tres del inmueble»; y iii) «[c]onminar al despacho judicial de conocimiento de la sucesión intestada se abstenerse proferir decisiones que vulneren los derechos fundamentales del suscrito y mi familia, en aras de salvaguardar del debido proceso y convoque a diligencia para inventarios y avalúos».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03543-00
3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga solicitó negar la acción formulada por cuanto « no ha violentado ningún derecho al accionante, muy por el contrario, estoy protegiendo el debido proceso, pues solo estoy sometida al imperio de la ley, e protegido como la honorable Corte Suprema ha insistido, los derechos de todas las personas que buscan el acceso a la administración de justicia.»
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que indican, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos. Un obrar en este sentido
los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos. Un obrar en este sentido quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. En estas situaciones se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por estas razones, de manera excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criteriosRad. n° 11001-02-03-000-2024-03543-00 4 dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03543-00 5 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Carlos Angarita Pabón , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse pues su objetivo principal
excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Carlos Angarita Pabón , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse pues su objetivo principal es atacar la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó lo decidido el 24 de junio del mismo año por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que anteriormente promovió, con radicado n° 2024-00290, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912.
Tampoco se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, en la medida que las objeciones señaladas por el actor no encuadran en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta », de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela
contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta », de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda 1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03543-00 6 extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
4. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 3 para
eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 3 para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ-STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 y STC260-2024). 3 Que señala: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier
STC16697-2023 y STC260-2024). 3 Que señala: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03543-00 7 Herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto criticado apenas fue radicado el pasado 14 de agosto de 2024 ante la Corte Constitucional para su eventual revisión o no (T10484584), de tal suerte que de considerarlo necesario podrá promover la insistencia ante dicha corporación, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. Finalmente, no sobra indicar que tampoco es posible acceder a la suplicas del accionante debido a la condición de persona de la tercera edad en la medida que no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, y, además, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha
indicado esta Corporación:
irremediable invocado, y, además, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación:
«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).
6. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-03543-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Angarita Pabón. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)