CSJ - STC11626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11626-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00371-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Gilberto García Díaz instauró contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-40-030031999-00683. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a los despachos reprochados «dejar sin efectos las decisiones de fecha 22 de septiembre de 2022 (…) y 21 de febrero de 2024» en la Litis debatida.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00371-01 2 Sostuvo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en el juicio ejecutivo que Marco Fidel Roya Ruiz promovió en su contra – n.° 1999-00683 -, dispuso seguir adelante el cobro y lo remitió al Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede (19 dic. 2014). Indicó que la última actuación registrada en dicho expediente fue el
n.° 1999-00683 -, dispuso seguir adelante el cobro y lo remitió al Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede (19 dic. 2014). Indicó que la última actuación registrada en dicho expediente fue el 20 de junio de 2019, « fecha en la cual se recibe respuesta por parte del Banco Popular a solicitud de registro de medida cautelar» y, desde ese momento, permaneció inactivo en la secretaria del despacho hasta el día 28 de febrero de 2022, cuando el demandante solicitó una medida cautelar. En tal virtud, el 15 de septiembre de 2022, pidió se declara el desistimiento tácito, con fundamento en que, «el asunto permaneció paralizado desde el 20 de junio de 2019 hasta el día 28 de febrero de 2022; es decir, DOS AÑOS, OCHO MESES Y NUEVE DÍAS (…)», negada en determinación de 22 de septiembre de 2022, que el superior refrendó el 21 de febrero de 2024. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga allegó link del infolio confutado y dijo abstenerse de pronunciarse, « ya que los fundamentos de derecho del Despacho fueron plasmados en la decisión objeto de reproche sin que pueda utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia para que la parte inconforme debata la providencia contraria a sus intereses, con los mismos argumentos que expuso al interior del proceso ejecutivo». El Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del mismo
providencia contraria a sus intereses, con los mismos argumentos que expuso al interior del proceso ejecutivo». El Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, igualmente aportó enlace de acceso al proceso n°. 1999-00683, del cual narró lo acontecido. El curador ad litem de Marco Fidel Roya Ruiz señaló que son las autoridades accionadas las que deben velar por el saneamiento del litigioRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00371-01 3 objetado. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo al advertir razonable el proveído redargüido, toda vez que, « al margen de que la determinación del juez accionado no satisfaga las expectativas del accionante, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace, que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues como se dijo en precedencia, las providencias objeto de inconformidad están debidamente fundamentadas en la ley procesal y corresponden a lo actuado estrictamente al interior del proceso». 2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque la providencia dictada el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que convalidó la de 22 de septiembre de 2022 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a
Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que convalidó la de 22 de septiembre de 2022 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a través de la cual, «se negó la solicitud de desistimiento tácito» en el pleito n.° 1999-00683, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, en ella, estableció que: «(…) el término prescriptivo del art. 317 del C.G.P., para el presente caso noRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00371-01 4 puede contarse desde el 14/08/2019, pues el mismo se “interrumpió” con la solicitud de medidas cautelares allegada por la parte actora en fecha 28/02/2022, reiniciándose a contar nuevamente a partir de esta fecha, e interrumpida nuevamente con la providencia del 20/04/2022 que decretó las medidas cautelares solicitadas. De tal modo que, como la solicitud de terminación del proceso por dicha figura, se presentó por la aquí impugnante, en fecha 14/09/2022, y la última actuación procesal registrada para ese momento fue el auto del 20/04/2022 que decretó medidas cautelares, se tiene que no se había cumplido a plenitud el término legal exigido en el
impugnante, en fecha 14/09/2022, y la última actuación procesal registrada para ese momento fue el auto del 20/04/2022 que decretó medidas cautelares, se tiene que no se había cumplido a plenitud el término legal exigido en el artículo 317 del C.G.P., conllevando a la consecuencia jurídica contraria a la pretendida, pues continúa manteniendo activo el proceso». Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y,Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00371-01 5
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y,Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00371-01 5 oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala