🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11626-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC11626-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00206-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Rodrigo Cano Giraldo interpuso contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, extensiva a todos los intervinientes enRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00206-01 2 el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 05360-31-10-002-2019-00447-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante -demandado en el litigio cuestionadosolicitó que se ordene al despacho convocado levantar la medida cautelar de restricción de salida del país, por constituir una vulneración a su derecho fundamental al trabajo. Como sustento, adujo que su ejercicio laboral por

solicitó que se ordene al despacho convocado levantar la medida cautelar de restricción de salida del país, por constituir una vulneración a su derecho fundamental al trabajo. Como sustento, adujo que su ejercicio laboral por más de 35 años consistió en importar mercancía desde China hacía Colombia, labor que se imposibilitó durante algunos años debido a la enfermedad mental que padeció y actualmente inviable por la cautela impuesta desde el pasado 6 de agosto de 2019. La determinación judicial en comento generó una afecta ción considerable a sus ingresos y la transgresión de su garantía al empleo en condiciones dignas y justas.

2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de lo resuelto. Por su parte, la demandante en la causa censurada, Deisy Viviana Martínez, solicitó negar las pretensiones del actor y señaló la acción como temeraria. El a quo declaró improcedente la tutela luego de observar que entre la interposición de esta y el auto atacado transcurrieron más de 6 meses, además, aclaró que el tutelante no acudió a los medios de defensa que tuvo en esa instancia y que ahora acciona a través del resguardo .

Decisión que recurrió el promotor, quien reiteró sus argumentos iniciales.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00206-01 3

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a l escrito de impugnación, se advierte que el veredicto de primera instancia será confirmado, aunque por motivos diferentes a los expuestos, comoquiera que la decisión censurada ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala, quien en ese momento declaró

advierte que el veredicto de primera instancia será confirmado, aunque por motivos diferentes a los expuestos, comoquiera que la decisión censurada ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala, quien en ese momento declaró la cosa juzga da constitucional de conformidad con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.

Fíjese que la queja medular del actor se enfila contra el auto del 6 de agosto de 2019 mediante el cual se restringió su salida del país y, en su sentir, se ocasionó un perjuicio a su ejercicio profesional. Al respecto, se observa que mediante sentencia CSJ STC16249 -2022 (7 dic. 2022), esta sede confirmó la determinación que negó el amparo de la salvaguarda promovida por Rodrigo Cano Giraldo con identidad de partes, hechos y pretensiones a la que aquí se analiza.

En esa medida, se evidencia que esta Corporación ya dirimió el reclamo del accionante, lo cual impide un nuevo análisis de fondo. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado (reiterado en STC2752-2025, entre otras).Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00206-01 4

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

4

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con impedimento)Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00206-01 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7FC9F6247316CB039D1164A42EAB9793C05C541CFA37414D02298598C5E0ACEB Documento generado en 2025-07-31

Consultar sobre este documento ...