CSJ - STC11627-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11627-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11627-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 1; trámite al cual fueron vinculadas la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y Caima Cocina Ltda., así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00076.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Lo anterior, en virtud de la remisión que hiciere la homóloga de Casación Laboral con auto de 5 de octubre de 2023, en el que se estableció que, ante la falta de subsanación ante esa dependencia, se entendía que el amparo se dirigía únicamente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00
2 Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el
entendía que el amparo se dirigía únicamente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00 2 Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «CAIMAN COCINA S.A.S. », en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005 »; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no le exigió a la parte demandada constituir « garantía bancaria o póliza de seguros de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998». Inconforme, el gestor interpuso apelación, requiriendo que se ordenara « póliza en un término no superior a 5 días, por suma de $5.000.000 »; concedida en proveído del 6 de marzo de 2023. Seguidamente, el referido estrado remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien, en constancia del 30 de agosto de esta anualidad, informó que «entre el 23 de los corrientes, a la fecha han ingresado 86 procesos para reparto, a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos han presentado fallas constantemente». El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que se
se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos han presentado fallas constantemente». El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que se «conced[iera] la apelación casi 5 meses después» y que no se admita su «desistimiento». También anotó que «nunca [se] cumplió un solo termino perentorio de tiempo que le ordena art 37 Ley 472 de 1998».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene «separar[lo] de la acción (…) ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00
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1. El tribunal ad quem manifestó que «el proceso entró por reparto el 9 de junio de 2023, pasó a despacho el 15 siguiente, se admitió el recurso el 5 de julio y después de resolver por auto del 4 de agosto varias peticiones del coadyuvante, se dictó sentencia el 1º de septiembre que confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones. El día de hoy se dictó auto resolviendo algunas peticiones presentadas por el actor popular y la coadyuvante».
En ese sentido, destacó que « no se observa mora alguna en el trámite de la alzada».
2. La Corte Constitucional señaló que «no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante».
3. El Municipio de Pereira refirió que « la conducta que se evalúa
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante».
3. El Municipio de Pereira refirió que « la conducta que se evalúa tiene una competencia directa del operador judicial de conocimiento, desplazando cualquier responsabilidad del municipio».
4. El estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad adujo que «el actor popular presentó múltiples solicitudes que fue menester resolver y que además no permitían remitir el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Entre las tantas peticiones, se le resolvió todo lo relacionado con esta acción de tutela y para cada una de ellas, se explicaron los motivos por los cuales no era procedente (…) Finalmente, el 24 de agosto pudo remitirse a la segunda instancia el expediente».
5. La Presidencia de la República indicó que «NO ha vulnerado los Derechos Fundamentales esgrimidos por la Accionante».
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00 4
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00076), por cuanto, presuntamente, incumplió los «términos procesales» para definir la instancia a su cargo y «no aceptó el desistimiento» formulado por el gestor.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y
aceptó el desistimiento» formulado por el gestor.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias
C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00 5
constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00 5 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el promotor, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. En efecto, el querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incumplió los «términos
amparo, como pasa a explicarse. En efecto, el querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incumplió los «términos procesales» y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad concedió la alzada « casi 5 meses después»; s in embargo, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso confutado, se pudo constatar que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00 6 (i) En memorial del 16 de enero de 2023 2, el libelista formuló apelación contra el fallo del a quo; recurso concedido en auto del 6 de marzo de 2023. En actuaciones posteriores 3, el despacho resolvió las diferentes solicitudes elevadas por el gestor y la allí coadyuvante. Finalmente, el 15 de agosto de 2023, remitió las diligencias al tribunal; (ii) en segunda instancia, el asunto se sometió a reparto el 24 de agosto de este año y, seguidamente, en constancia del 30 del mismo mes, dicha colegiatura informó que « entre el 23 de los corrientes, a la fecha han ingresado 86 procesos para reparto, a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos han presentado fallas constantemente». Significa lo anterior, que las referidas autoridades no mostraron una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que permite colegir que han realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial.
actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que permite colegir que han realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
4. Precisiones adicionales. 4.1. De otra parte, sobre la manifestación realizada por Mario Alberto Restrepo Zapata indicando que «ni la juzgadora ni el tribunal (…) 2 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «34RecursoApelacion» expediente rad. 2022-00076.3 Proveídos del 24 de marzo, 5 de julio y 8 de agosto de 2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00 7 permiten desistir de la acción»; se observa que, el actor no acreditó que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante esos despachos solicitud alguna en ese sentido, siendo a estos a quienes les compete evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos.
de acudir a la tutela, hubiera presentado ante esos despachos solicitud alguna en ese sentido, siendo a estos a quienes les compete evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos. 4.2. Ahora bien, en lo que atañe a las demás pretensiones, dirigidas a que se conmine «a la procuradora gral nacion y defensor del pueblo Colombia en BGTA DC (sic) (…) [que] informen día, mes y año en que presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora y renuencia judicial» entre otras4, nada obsta para que el libelista comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 4.3. Finalmente, respecto de la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela »–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»5 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto . Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo6 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
5. Conclusión.
en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo6 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
5. Conclusión. 4 Igual se predica del pedimento al «presidente [para que] ordene en derecho (…) o diga (…) que entidad estatal es la encargada de presentar [su] acción de reparación directa », pues no acreditó formular tal requerimiento.5 Artículo 10 Decreto 2591 de 19916 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03895-00
8 Conforme a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)