CSJ - STC11627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11627-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03381-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Amparo Rengifo Díaz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, (…) igualdad…, (…) defensa [ y] principio [de] solemnidad[,] en conexidad con [los] de oportunidad [ y] exigibilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En sustento, criticó que el Tribunal accionado, con auto de 14 de agosto del presente año, dispuso «RECHAZA[R] DE PLANO [el] recurso de queja» por ella interpuesto frente al proveído de 10 de julio anterior, enRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03381-00 2 cuanto rechazó por improcedente un remedio de súplica contra el pronunciamiento de 13 de junio pasado, en virtud del cual el
2 cuanto rechazó por improcedente un remedio de súplica contra el pronunciamiento de 13 de junio pasado, en virtud del cual el correspondiente magistrado sustanciador negó su « solicitud de
PREJUDICIALIDAD PENAL…»1.
Eso, dentro del juicio divisorio -venta de inmueblen.° 2002-00254, adelantado por demanda de María Teresa Rengifo de Perlaza con respecto a la tutelante y otras personas, y que se encuentra en apelación de fallo 2 ante el mismo Tribunal. Al efecto la accionante adujo, en síntesis, que el Tribunal erró al rechazarle la «queja», pues lo correcto era «otorgar[la]» para que un magistrado «diferente» resolviera sobre la validez de tal recurso, con más soporte si lo debatido en el fondo es la procedencia de la súplica contra el auto adverso a la «prejudicialidad», y su apelabilidad al tener relación con la «suspensión» de la litis, según criterio de «Altos Tribunales[ y] Cortes…».
3. Pretendió, entonces, que se ordene a la colegiatura judicial requerida «conceder el recurso de queja».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por no vulneración. Brindó link del divisorio. 1 Al rechazarse la súplica, se optó por atender tal recurso como de reposición, acorde al artículo 318
(parágrafo) del Código General del Proceso.
vulneración. Brindó link del divisorio. 1 Al rechazarse la súplica, se optó por atender tal recurso como de reposición, acorde al artículo 318 (parágrafo) del Código General del Proceso. Tal «prejudicialidad» se basa, según la tutela, en que « cursa en la Fiscalía …89 Seccional de Cali…, proceso penal por FRAUDE PROCESAL y otras conductas punibles con radicado No. 760016000199202412576, [pues] en el (…) divisorio se evidenci [aron] documentos que carecen de legalidad[;] en total (7) siete fraudes procesales desde el inicio hasta el final». 2 Apelación propuesta por la tutelante (demandada) y el adjudicatario en remate, contra el fallo de 23 de febrero de los corrientes, con el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, estableció la distribución y pago a los comuneros del producto de la subasta del predio en litigio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03381-00 3
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali también compartió enlace del expediente en disenso.
3. El despacho Noveno de igual especialidad y ciudad manifestó no estar a cargo de la aludida contienda.
4. Quien expresó ser abogado de Martha Lucía Perlaza Rengifo
(comunera) se mostró en contra del éxito de la tutela, por pertinencia de lo adoptado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el auto del pasado 14 de agosto, de rechazo del «recurso de queja» de la aquí promotora frente a la improcedencia de la súplica contra la desestimación de su petición de
«prejudicialidad». Auto en el que, en lo de importancia, el Tribunal encausado señaló: [E]l recurso (…) formulado es improcedente toda vez que conforme (…) lo (…) dispone el artículo 352 del CGP (sic) (…) el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el recurso de apelación (…) por el juez de primera instancia, y el proveído objeto de la queja [en el presente caso] está decidiendo sobre el rechazo de un recurso de súplica contra el auto que denegó laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03381-00 4 prejudicialidad porque no es apelable conforme a las pautas del CGP, (sic) lo que motivó la orden de darle el trámite que corresponde – reposición-. Se trata entonces (…) de una decisión diferente de aquella contra la que procede la queja… (Énfasis).
que motivó la orden de darle el trámite que corresponde – reposición-. Se trata entonces (…) de una decisión diferente de aquella contra la que procede la queja… (Énfasis). Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso rechazar su recurso de «queja», dada la improcedencia de dicho recurso al haberse propuesto contra el rechazo de la súplica frente a la negativa de la solicitud de «prejudicialidad», resolución última que no es apelable a la luz de la ley procedimental vigente. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03381-00 5 La tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la demanda supralegal de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03381-00
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