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CSJ - STC11628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11628-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03913-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado de Familia, Migración Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. ANTECEDENTES 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03913-00 2

1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de “B”, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libertad de locomoción, familia, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

“B”, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libertad de locomoción, familia, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, refirió los siguientes: 2.1. En el curso del proceso de investigación de la paternidad que inició “C” contra la parte actora 2, el Juzgado de Familia negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar consistente en la restricción de salida de la menor de edad del país hasta tanto se practique la prueba de ADN, decisión que dejó incólume al resolver la reposición. 2.2. Sin embargo, a pesar de haberse concedido la apelación contra la citada providencia el pasado 15 de mayo hogaño, a la fecha el Tribunal Superior no habría dictado el proveído correspondiente, en desmedro de sus prerrogativas y de la pronta definición de la controversia.

3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) «amparar a la menor sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción; derechos de los menores de edad; a la familia y no ser separada de ella –unidad familiar; educación; salud; libre desarrollo de la personalidad; e interés superior de los menores de edad conculcados por las entidades aquí accionada »; (ii) «al Juzgado de Familia que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que así lo determine, levante la medida de prohibición de salida del país de la citada menor»; y, en consecuencia, (iii) que se conmine al

dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que así lo determine, levante la medida de prohibición de salida del país de la citada menor»; y, en consecuencia, (iii) que se conmine al 2 Lo anterior, luego de que se aceptara el impedimento que manifestó el titular del Juzgado X de Famili.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03913-00 3 colegiado ad quem a proferir la determinación que en derecho corresponda frente a la alzada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del estrado de Familia relató las actuaciones del proceso y manifestó que «con relación al auxilio invocado, solicito a usted muy comedidamente se sirva declararlo improcedente, ya que al revisar de manera minuciosa la actuación surtida, no se advierte vulneración de los derechos invocados por la promotora, pues dentro del expediente digital, como usted podrá colegir, se han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables a esta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada de una forma razonable».

2. La magistrada sustanciadora del tribunal informó que, el pasado 12 de octubre, expidió la resolución pendiente en ese asunto, confirmando lo dispuesto por el a quo respecto de la medida cautelar de prohibición de salida del país. Además, relievó que « no se ha conculcado ningún derecho fundamental de la accionante y mucho menos a la menor toda vez que las decisiones

lo dispuesto por el a quo respecto de la medida cautelar de prohibición de salida del país. Además, relievó que « no se ha conculcado ningún derecho fundamental de la accionante y mucho menos a la menor toda vez que las decisiones adoptadas tienen total respaldo constitucional y legal. Además, se ha respetado el debido proceso de las partes. Es la accionante con su actuar que ha impedido el ágil desarrollo del proceso pues no ha mostrado ningún interés en la práctica de la prueba de ADN, decretada desde noviembre del año 2021».

3. El Juzgado X de Familia dijo que « estando en curso el proceso y ante el envío por correo electrónico de un memorial proveniente de la aquí accionante, el titular del juzgado presentó denuncia penal ante la Fiscalía por los delitos de injuria y calumnia, querella a la que le correspondió el SPOA XXX el 12 de octubre de 2022; razón por la cual como denunciante y titular del despacho me declare impedido para continuar conociendo de la mencionada demanda, procediendo a remitir el expediente al Juzgado [accionado], de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código General del Procesos, remisión que se realizó el día 25 de octubre de 2022; fechaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03913-00 4 desde la cual este Despacho ya no conoce del asunto en mención, ni tiene injerencia alguna en las decisiones que se tomen dentro del mismo».

4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC indicó que « “B”,actualmente tiene dos impedimentos de la salida del país, por parte del Juzgado de Familia de. Que con ocasión a la dispuesto por el

4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC indicó que « “B”,actualmente tiene dos impedimentos de la salida del país, por parte del Juzgado de Familia de. Que con ocasión a la dispuesto por el Juzgado de Familia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia genera consigna de impedimentos de salida a la ciudadana “B”, y la mentada consigna está vigente. Cabe aclarar que a la fecha ninguna autoridad judicial ha informado a esta Entidad acerca del levantamiento de la medida de los impedimentos de salida del país de la menor “B”. Así mismo, teniendo en cuenta las pretensiones del accionante, es oportuno aclarar que esta unidad carece de competencia para ordenar el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país de la menor».

5. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Privilegios e Inmunidades – Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que envió comunicación del inicio de este trámite a la

Embajada de la República Checa.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional anotó que « no se configura la legitimación en la causa por pasiva del ICBF, en consideración a que el reclamo constitucional surge en contra del Juzgado de Familia y no contra el ICBF, así mismo no hay ninguna injerencia por parte del ICBF en las decisiones tomadas por Juzgado. En esa medida, no es posible demandar en sede de tutela actuaciones administrativas que la actora no ha peticionado en forma alguna al ICBF, amén para las cuales no tiene competencias constitucionales ni legales».

7. La Embajada de la República Checa hizo una manifestación sobre

tutela actuaciones administrativas que la actora no ha peticionado en forma alguna al ICBF, amén para las cuales no tiene competencias constitucionales ni legales».

7. La Embajada de la República Checa hizo una manifestación sobre la calidad en la que fue enterada del trámite.

8. Una abogada, quien refirió ser la apoderada de “C” en la causa auscultada, añadió que «no es cierto que se desconozca el progenitor de la menor,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03913-00 5 pues la demandante nunca ha negado que mi poderdante lo sea, pues es evidente y múltiples pruebas obran dentro del proceso de filiación de dicha verdad ». También sostuvo que «está demostrado en el proceso ante el juez natural que la madre niega sistemáticamente el derecho de su hija a tener la filiación paterna y utiliza a la niña como instrumento de coacción contra el padre, amenazándolo con llevársela fuera del país para que nunca la vuelva a ver, lo que precisamente motivó la medida cautelar de la que ahora se duele, solo porque no se le permitió continuar con el chantaje».

9. La memorialista allegó escrito en el que insistió en sus manifestaciones, aportó copia de las decisiones que el tribunal dictó en el curso de este resguardo y señaló que « mi país requiere que mi menor hija continúe sus clases en República Checa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de investigación de la paternidad de la referencia, por cuanto, a la fecha de radicación del

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de investigación de la paternidad de la referencia, por cuanto, a la fecha de radicación del amparo, no habría desatado el recurso de apelación que formuló “A” contra la decisión que denegó el levantamiento de la cautela de prohibición de salida del país de “B”

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03913-00 6 «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del

sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. Solución al caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, en el curso del amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial acreditó la expedición de la determinación que la libelista echaba de menos, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que el propósito fundamental de este mecanismo consistió en que se conminara al citado colegiado a proferir la decisión que zanjara el remedio vertical que “A” presentó contra el proveído del estrado de familia que negó el levantamiento de la cautela de prohibición de salida del país de la menor de edad “B”, hasta tanto se efectuara la práctica de la prueba de ADN, por cuanto, a pesar de haberse concedido desde el pasado 15 de mayo, a la fecha de radicar la tutela no había obtenido noticia sobre el particular. Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la magistrada sustanciadora indicó que, con auto n.º 166 de 12 de octubre de 2023, dictó el

había obtenido noticia sobre el particular. Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la magistrada sustanciadora indicó que, con auto n.º 166 de 12 de octubre de 2023, dictó el pronunciamiento correspondiente, confirmando lo dispuesto por JuzgadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03913-00 7 de Familia, por lo que, con independencia del sentido y contenido de esa resolución3, se superó la situación denunciada como trasgresora de las garantías esenciales de la reclamante, en tanto se censuraba la mora judicial en la definición de esa cuestión. Por ello, se itera, en esta específica salvaguarda no es posible adentrarse en la verificación del contenido de dicho auto –ni ordenar a la célula judicial cognoscente dejar sin efectos la medida4–, ya que, ciertamente, ese fue el propósito con el que se incoó la apelación cuya resolución se reclamó, aspecto que ya se constató en el cauce procesal pertinente. 3.2. Finalmente, se aclara que, respecto de las demás autoridades involucradas en este asunto (v. gr., Migración Colombia, ICBF, Ministerio de Relaciones Exteriores) no se exteriorizó ningún reproche puntual, pues la inconformidad de la pretensora se enmarcó en la tardanza para proveer la argüida defensa, de modo que, en esas condiciones, tampoco se colige vulneración alguna atribuible a aquellas.

4. Conclusión.

Conforme con ello, se establece la denegación del ruego

la argüida defensa, de modo que, en esas condiciones, tampoco se colige vulneración alguna atribuible a aquellas.

4. Conclusión.

Conforme con ello, se establece la denegación del ruego constitucional, ya que se acreditó el proferimiento de la decisión pendiente en el trámite auscultado. DECISIÓN 3 Pues, se insiste, la celeridad en la definición de la causa no implica el sentido de la determinación a adoptarse. 4 Como se indicó en una de las pretensiones, pese a que la apelación estaba en curso para el momento de la radicación de la tutela.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03913-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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