CSJ - STC11628-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11628-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11628-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00882-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por María Sara Muñoz De Castillo en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante relata que contrajo matrimonio con Pedro Antonio Castillo Olaya, el cual fue registrado ante la Notaría Sexta del Círculo de 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2019-00202-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00882-01
2 Bogotá, pero su esposo « abandonó» el hogar y posteriormente contrajo matrimonio con Rubiela Benavides Rozo. 2.2. Rubiela Mariela Benavides Rozo inició un proceso de adjudicación judicial de apoyo respecto de Pedro Eduardo Castillo Chávez, por estar en condición de discapacidad mental 2, cuyo trámite se
adjudicación judicial de apoyo respecto de Pedro Eduardo Castillo Chávez, por estar en condición de discapacidad mental 2, cuyo trámite se surte bajo la Ley 1996 de 2019, según lo dispuesto por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 21 de septiembre de 20223. 2.3. La actora aduce que sus hijos han sido vinculados a ese juicio y que el Juzgado los requirió, para que allegaran, entre otros, el registro de matrimonio de sus padres. 2.4. Sostiene que, según inscripción realizada por la Notaría Sexta de Bogotá en el registro civil de matrimonio, ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá cursó un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por el señor Pedro Eduardo Castillo Olaya en su contra, en el cual se emitió sentencia el 12 de mayo de 2009, pero asegura que desconoce dicho trámite y la respectiva sentencia. 2.5. Afirma que su hijo elevó un derecho de petición ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, para que le suministraran copia de la sentencia referida, pero le informaron que «no han guardado los archivos por lo tanto dichos documentos no existen en ninguna parte », dado que solo se guardan los archivos de los 6 años anteriores.
3. La promotora cuestiona «la desidia» de las autoridades accionadas en proveer « información del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio», cuya sentencia no conoce. Señala que es
3. La promotora cuestiona «la desidia» de las autoridades accionadas en proveer « información del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio», cuya sentencia no conoce. Señala que es 2 Folio 17 - 001 Expediente Digital.3 003 Auto adecúa el trámite.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00882-01 3 importante obtener los datos y decisiones correspondientes, « con el fin de poder dar continuidad al proceso de adjudicación de apoyo».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a los accionados buscar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y la sentencia que fue inscrita en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que allí cursó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso referido por la actora, el cual se encuentra archivado « en el paquete 120 de la bodega “imprenta” y no existe solicitud alguna por parte de la accionante con destino al proceso»; no obstante, la Secretaría pidió el desarchivo del expediente.
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá indicó que no le constan los hechos relacionados con el proceso de divorcio, pues el asunto que allí se tramita es el de apoyo judicial.
3. La Notaría Sexta del Círculo de Bogotá solicitó su desvinculación del asunto, pues es el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá « quien debe suministrar la sentencia que reclama la accionante », dado que su función se limitaba a la inscripción de la decisión judicial, respecto de la
del asunto, pues es el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá « quien debe suministrar la sentencia que reclama la accionante », dado que su función se limitaba a la inscripción de la decisión judicial, respecto de la cual «solamente se encontró un oficio que dirigió el Juzgado (…) No se encontraron otros documentos antecedentes».
4. Quien funge como apoderado de Rubiela Mariela Benavides Rozo en el proceso de adjudicación judicial de apoyo aseveró que en este no se han vulnerado los derechos de la actora, quien puede hacerse parte.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00882-01
4 Asimismo, indicó que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez frente a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial.
5. La Comisaría de Familia de Usaquén y la Personería Distrital de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida, por ser prematura, toda vez que « la actora no acreditó haber puesto en conocimiento lo que pretende vía tutela ante las accionadas ».
Además, advirtió que el pasado 8 de julio el Juzgado pidió el desarchivo del proceso, con lo cual quedó solventado lo pedido en esta sede.
IV. IMPUGNACIÓN La gestora impugnó, aduciendo que es «una persona mayor enferma con comorbilidades de toda índole» y que, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, las « peticiones pueden ser verbales », razón por la cual su hijo pidió que entregaran « los documentos base de la
con comorbilidades de toda índole» y que, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, las « peticiones pueden ser verbales », razón por la cual su hijo pidió que entregaran « los documentos base de la demanda más el expediente en su totalidad».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las pruebas allegadas, no se evidencia que la actora haya elevado la solicitud que por esta vía plantea ante las autoridades convocadas, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00882-01
5
3. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena señalar que el pasado 8 de julio se envió correo electrónico al archivo central, solicitando el desarchivo del expediente, de manera que la búsqueda pretendida se impulsó por parte del operador judicial de conocimiento.
Así las cosas, corresponde a la interesada verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ante el juez de la causa, toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para decidir anticipante los asuntos que debe resolver la autoridad competente; máxime que, tratándose de un proceso judicial, como lo es el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, los requerimientos deben cumplir las formas propias de cada juicio, pues, al no tratarse de un tema netamente administrativo, no son aplicables las reglas del derecho de
cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, los requerimientos deben cumplir las formas propias de cada juicio, pues, al no tratarse de un tema netamente administrativo, no son aplicables las reglas del derecho de petición, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala (CSJ, STC 36602023, STC12262-2023 y STC5704-2024, entre otras).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-10-000-2024-00882-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)