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CSJ - STC11629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11629-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en la tutela que Angélica Julieth y Sandra Liliana González Ramírez instauraron contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00374. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, propiedad privada, mínimo vital, protección a la mujer cabeza de familia y de sus menores hijos, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 i).- Suspender «la diligencia de entrega programada para el próximo 2 de agosto de 2024, por haberse incurrido en defectos de carácter procesal y sustancial en el trámite de la oposición presentada oportunamente en los términos del artículo 309 del C.G.P., numerales 5 y 7, demás concordantes, complementarios e invocados en este libelo constitucional»; y,

sustancial en el trámite de la oposición presentada oportunamente en los términos del artículo 309 del C.G.P., numerales 5 y 7, demás concordantes, complementarios e invocados en este libelo constitucional»; y, ii).- Detener «y/o suspender toda actuación judicial hasta tanto se resuelvan ante la jurisdicción ordinaria [sus] derechos (…) constitucionales por vía de tutela, derivados del derecho de posesión sobre el bien objeto de la presente acción constitucional en garantía eficaz de los derechos contenidos en la ley ordinaria a favor de mis representadas» , hasta agotar «el curso del trámite procesal que en derecho corresponde, esto es, atender la oposición en los términos del artículo 309 numeral 7 del C.G.P., de manera directa por parte del funcionario comitente». Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que José Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego Barrera promovieron contra María Vilma Ramírez Chavarro (rad. 2019-00374), determinación que el superior ratificó (20 oct.); en consecuencia, se conminó a la pasiva a restituir el inmueble objeto del litigio. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta capital, comisionado para la entrega del bien, rechazó la oposición formulada por las gestoras, quienes recurrieron en reposición y en subsidio apelación; el extremo pasivo igualmente apeló dicha decisión. Aquél mantuvo la decisión y concedió las «apelaciones» en el efecto

las gestoras, quienes recurrieron en reposición y en subsidio apelación; el extremo pasivo igualmente apeló dicha decisión. Aquél mantuvo la decisión y concedió las «apelaciones» en el efecto devolutivo y suspendió la diligencia a solicitud de las partes, para « definir 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 los detalles para desocupar el inmueble y entregarlos voluntariamente» (2 jul. 2024). El Tribunal Superior de Bogotá recibió las diligencias el 15 de agosto último, donde se encuentra para ser resuelto. Sostuvieron las actoras que «en virtud de la protocolización de la Escritura Pública 4618 del 21 de diciembre de 2017, de la notaría 32 del círculo de Bogotá, D.C., inscrita en la anotación 008 del folio de matrícula inmobiliaria mediante la que se liquidó la sociedad patrimonial de MARIA VILMA RAMIREZ CHAVARRO y HECTOR VELASQUEZ CÁRDENAS, adquieren (…) la calidad de coposedoras (sic) de buena fe», en su criterio, «por cumplir con los requisitos legales de su condición, esto es, el corpus y ánimus domini sobre el inmueble, entre otros, que son materia de sustento y debate ante la jurisdicción ordinaria». Reprocharon que el estrado municipal incumplió el artículo 309 del C.G.P., por cuanto, inobservó: (i) El artículo 107 ibídem, esto es, «iniciarla [diligencia] en el despacho que adelanta la misma, (…) como se aprecia se inició en el sitio de la diligencia, esta forma de iniciar, únicamente autorizada para la práctica

[diligencia] en el despacho que adelanta la misma, (…) como se aprecia se inició en el sitio de la diligencia, esta forma de iniciar, únicamente autorizada para la práctica de la inspección de acuerdo con el artículo 238 del C.G.P., no siendo así para la diligencia de entrega» ; (ii) Que los datos incluidos en « el despacho comisorio frente a la dirección, se aprecia que se incluye una dirección que no corresponde al predio, este error desde la parte resolutiva de la sentencia reivindicatoria»; y, (iii) La «ausencia de delimitación del inmueble » en debida forma, porque « de acuerdo con la sentencia reivindicatoria se trata del inmueble descrito en la Escritura Pública 971 del 13 de septiembre de 2018, de la notaría única del círculo del Líbano (Tolima), esto es, un lote de terreno de 219 mts2, sin especificar su construcción (cláusula primera del citado Instrumento), que difiere totalmente al inmueble que reposa en los archivos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, D.C, esto es, un área de terreno de 242,30 mts2 con una construcción de 304,62 mts». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 También, que no tuvo en cuenta «los términos del artículo 39 del C.G.P.», al no exigir « la aclaración correspondiente por parte de Juez comitente, en virtud de dicha normativa, por cuanto se exige precisión y claridad de la comisión conferida»; máxime cuando, inadvirtió, que satisfacen los requisitos de la

de dicha normativa, por cuanto se exige precisión y claridad de la comisión conferida»; máxime cuando, inadvirtió, que satisfacen los requisitos de la «oposición como poseedoras » y, que, « se tratan de madres cabezas de familia, responsables permanentes de sus hijos menores de edad, sin ayuda de otros miembros de la familia y los padres de sus hijos se encuentran ausentes de manera permanente (…) velan por el bienestar integral de su señora madre al proveerla del mínimo vital, como quiera que por ser una persona que supera los 60 años de edad, no es pensionada y el establecimiento de comercio que funciona en el inmueble en su posesión, donde viven las cinco (5) personas enunciadas, constituye su única fuente de ingreso para proveer su mínimo vital». 2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite impartido al juicio reivindicatorio n.° 2019-00374 y destacó que la demanda tuitiva se refiere a « conductas que no conciernen a una actuación desplegada por [esa] judicatura», tanto así que «no ha sido devuelta el comisorio; en otras palabras, se circunscribe la reclamación a comportamientos emanados del comisionado, de ahí que mal podría predicarse afrenta alguna en cabeza de [ese] estrado judicial». El Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta localidad se atuvo a lo probado «en el despacho comisorio con radicado n° 041-2022–00933 proveniente del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, emitido dentro del proceso reivindicatorio de José Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego

del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, emitido dentro del proceso reivindicatorio de José Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego Barrera contra María Vilma Ramírez Chavarro» y, aseveró, que «en diligencia practicada el 2 de julio de 2024, se rechazó la oposición a la entrega planteada por las aquí accionantes, por ser causahabientes de la demandada, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra pendiente de ser resuelto por el superior». 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 José Félix Adolfo Puentes Morera y Miryam Urrego Barrera se opusieron al amparo, en tanto «el principio de subsidiariedad, no se cumple en el presente asunto, porque no se han agotado todos los recursos otorgados por la ley, ya que la decisión de rechazo de la oposición se encuentra surtiendo el trámite ante la segunda instancia». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que «de las actuaciones surtidas en el trámite reivindicatorio objeto de la queja constitucional, se concluye que este aún se encuentra en curso; luego la tutela se torna improcedente» y, por ende, «se itera que la oposición a la entrega se encuentra ante el funcionario de conocimiento, razón por la que deberá ser este quien constate las presuntas inconsistencias en que aducen las tutelantes incurrió el estrado encomendado, al considerar la sala que la intervención del juez constitucional en escenarios como

de conocimiento, razón por la que deberá ser este quien constate las presuntas inconsistencias en que aducen las tutelantes incurrió el estrado encomendado, al considerar la sala que la intervención del juez constitucional en escenarios como este está vedada (…)». Agregó que, «de conformidad con la evidencia allegada por el apoderado de las accionantes, se constató que por auto de 1 de agosto pasado la diligencia objeto de esta tutela, se reprogramó para el 10 de octubre de 2024, superándose con ello el objeto que motivó este ruego». 4.- Ese desenlace fue refutado por las precursoras, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito liminar, señalando que «pretende en este escenario, es el respeto y protección por el procedimiento establecido por el legislador (Artículo 309 del C.G.P.)», en la medida que, en la «diligencia de entrega» no se imprimió «el trámite que ordena el Legislador (artículo 309 del C.G.P.), la consecuencia del capricho o arbitrariedad del Juez, es la fuente que inspira, la teleología de la presente Acción Constitucional». Alegaron que resulta apresurada la conclusión de la a quo, en torno a la «superación del objeto» que motivó el socorro, ante la «reprogramación de la audiencia» para el 10 de octubre próximo, como quiera que, « si bien este 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 fue el fundamento de la medida provisional invocada, el motivo principal de la acción constitucional de tutela es el estricto desarrollo procedimental del artículo 309 del

5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 fue el fundamento de la medida provisional invocada, el motivo principal de la acción constitucional de tutela es el estricto desarrollo procedimental del artículo 309 del C.G.P., aplicado al caso concreto, por las razones ampliamente abordadas». Enfatizaron que es «precisamente el hecho que el trámite se encuentra en curso de alzada, que por supuesto deja a la merced de la incertidumbre (temporo – espacial) de la posibilidad que llegue el 10 de octubre de 2024, que no haya resuelto el recurso de apelación que es lo más probable por la evidente congestión judicial» ; de ahí que si «la entrega se [hace] efectiva [afectaría sus] derechos posesorios (…) en los términos presentados en el libelo introductor». Indicaron que el « implacable paso del tiempo [las] perjudica (…) quienes “eventualmente” en una “hipotética y remota” materialización de entrega del bien, perderían “el corpus” sobre el mismo, que se debate judicialmente y que generaría sin lugar a dudas un perjuicio irremediable », aunado al hecho que, si bien «los debates deben ser resueltos al interior del trámite ordinario » se debe superar el «requisito de subsidiariedad», por cuanto «se vieron obligadas a acudir a esta sede constitucional, como quiera que sus derechos invocados especialmente en conexidad con el debido proceso, fueron vulnerados por las entidades accionadas, especialmente por el funcionario comisionado, por las razones ya abordadas». Pidieron que en esta instancia, se conmine a los despachos reprochados « suspender» tanto «la diligencia de entrega programada para el

por el funcionario comisionado, por las razones ya abordadas». Pidieron que en esta instancia, se conmine a los despachos reprochados « suspender» tanto «la diligencia de entrega programada para el próximo 10 de octubre 2024, por haberse incurrido en defectos de carácter procesal y sustancial en el trámite de la oposición presentada oportunamente en los términos del artículo 309 del C.G.P., numerales 5 y 7» y demás preceptos aludidos en su demanda superlativa»; así como «la suspensión de toda actuación judicial, hasta tanto se resuelvan ante la jurisdicción ordinaria los derechos de mis representadas y accionantes constitucionales por vía de tutela, derivados del derecho de posesión sobre el bien objeto de la presente acción constitucional (…)». 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 Asimismo, solicitaron «ordenar la vinculación inmediata de la Procuraduría General de la Nación delegada ante la jurisdicción civil, con el fin de garantizar integralmente los derechos invocados». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Angélica Julieth y Sandra Liliana González Ramírez pretenden que se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá «suspender la diligencia de entrega programada para el próximo 2 de agosto de 2024» en el proceso n°. 2019-00374; sin embargo, el pasado 1° de agosto, en

que se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá «suspender la diligencia de entrega programada para el próximo 2 de agosto de 2024» en el proceso n°. 2019-00374; sin embargo, el pasado 1° de agosto, en curso este trámite superlativo (acta reparto 31. jul.), dicho despacho reprogramó «la diligencia para el 10 de octubre de 2024 a las 8:00 am, la cual tendrá inicio en las instalaciones del Juzgado, para luego trasladarse al inmueble objeto de entrega». Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del asunto, comoquiera que el funcionario criticado con dicho pronunciamiento solventó lo suplicado por las impulsoras, en torno a la diligencia ya agendada. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,

STC5100-2024, STC7392-2024 y STC9454-2024).

7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 1.2.- Refuerza lo anterior, el hecho que, la «acción de tutela» no resulta «viable» para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el

1.2.- Refuerza lo anterior, el hecho que, la «acción de tutela» no resulta «viable» para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente ; tanto más, si aquella no constituye, per se, un perjuicio irremediable por el simple hecho de llevarse a cabo, al ser el producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido. Sobre el punto, esta Sala ha predicado que (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y recientemente en STC6117-2023 y STC31542024). 1.3.- La aspiración encaminada a « suspender toda actuación judicial », hasta concluir «el curso del trámite procesal que en derecho corresponde, esto es, atender la oposición en los términos del artículo 309 numeral 7 del C.G.P., de manera directa por parte del funcionario comitente», planteada tanto en el escrito genitor como en la impugnación, resulta anticipada, teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente de solución el recurso de apelación interpuestos por las querellantes contra el proveído que «rechazó su oposición a la diligencia de entrega».

como en la impugnación, resulta anticipada, teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente de solución el recurso de apelación interpuestos por las querellantes contra el proveído que «rechazó su oposición a la diligencia de entrega». Así las cosas, el auxilio deviene presuroso en ese tópico, ya que las convocantes deberán esperar a que se dirima el remedio vertical, en el que se definirá lo atinente a la « oposición» por ellas propuesta y la supuesta desatención endilgada al desarrollo de la audiencia respectiva. 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01

En ese sentido, esta Magistratura tiene sentado, que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 1.4.- En lo atinente a lo requerido por las accionantes en el « escrito

reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 1.4.- En lo atinente a lo requerido por las accionantes en el « escrito de impugnación », esto es, se conmine a « suspender la diligencia de entrega programada para el próximo 10 de octubre 2024» y la presunta mora en que pudiera incurrir el superior al no haber «resuelto el recurso de apelación que es lo más probable por la evidente congestión judicial»; constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, menos aún el a quo, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría la «garantía de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos (STC1752017, STC8838-2021, STC10782-2022 STC385-2023 y STC204-2024). 1.5.- Finalmente, el petítum, reiterado en esta instancia, según la cual, exige se vincule a la «Procuraduría general de la nación delegada ante la jurisdicción civil, con el fin de garantizar integralmente los derechos invocados» , no está llamado a prosperar, como ocurrió en la primera instancia; como quiera que no se atribuyó acción u omisión, tampoco pretensión en contra de ese organismo, para que fuera necesaria su vinculación a este trámite. 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 2.- Ergo, se acompañará la directriz rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01912-01 2.- Ergo, se acompañará la directriz rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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