CSJ - STC11630-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11630-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11630-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01073-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Isabel Cristina Montoya Granada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual se hizo extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a los sujetos procesales reconocidos en la actuación disciplinaria que originó el presente amparo.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01073-00
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2. Para lo que interesa a esta salvaguarda1, se tiene que Montoya Granada formuló, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, queja disciplinaria en contra del Fiscal Sesenta y Siete Local de Palmira y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por considerar que al interior del trámite penal que se adelanta en aquel despacho judicial el titular había incurrido en irregularidades procesales que le impidieron conocer a tiempo el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el organismo médico y, por ende, controvertirlo.
3. Según dice la gestora, a la fecha de formulación del presente resguardo, no ha obtenido respuesta de la autoridad jurisdiccional disciplinaria, por lo que solicita: «Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina
3. Según dice la gestora, a la fecha de formulación del presente resguardo, no ha obtenido respuesta de la autoridad jurisdiccional disciplinaria, por lo que solicita: «Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que inicie de oficio una investigación sobre las actuaciones de la Fiscalía y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y notifique las medidas adoptadas».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, al interior de la actuación disciplinaria 2022-01863, con auto del pasado 13 de marzo a través del cual resolvió el recurso de apelación que interpuso Isabel Cristina Montoya Granda -quejosa en dicho asuntocontra el proveído de 14 de octubre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, dispuso la invalidación de lo actuado: «[D]ebido a que no se evidenció al interior del asunto, actuación preliminar acorde a los postulados de los artículos 208 o 211 del Código General 1 Recuérdese que con auto del pasado 30 de agosto, esta Sala dispuso avocar el conocimiento de la acción constitucional exclusivamente frente a las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional del Valle del Cauca, disponiéndose la remisión a los juzgados del circuito de Palmira (R), en lo atinente al amparo incoado respecto de la Fiscalía 67 Local de dicha población y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 2 Por medio del cual se dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias en favor de la
al amparo incoado respecto de la Fiscalía 67 Local de dicha población y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 2 Por medio del cual se dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias en favor de la Juez 5ª Penal Municipal de Palmira y del Fiscal 67 Local de la misma población.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01073-00 3 Disciplinario, sin que fuera posible terminar un proceso que nunca fue iniciado, teniendo en cuenta que no se dispuso indagación previa o se inició investigación disciplinaria, es decir, que no era procedente en esa etapa emitir la decisión adoptada, generando consigo la configuración del numeral 3º del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, en el sentido de que la irregularidad sustancial afectó el debido proceso pues, de forma contraria a la ley permitió que se diera la oportunidad para la presentación de recursos que no eran procedentes, dando alcance a lo descrito en el artículo 209 de la misma norma (…)». Dijo que, de conformidad con el último canon citado, lo procedente era emitir decisión inhibitoria, al no ser posible iniciar actuación disciplinaria, proveído frente al cual no procede recurso alguno.
2. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó que instruyó la queja presentada por la acá accionante «en contra de la Fiscalía 67 de Palmira» y que mediante auto del pasado 21 de mayo «se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra del despacho» ante la imprecisión de los hechos narrados por la quejosa.
la acá accionante «en contra de la Fiscalía 67 de Palmira» y que mediante auto del pasado 21 de mayo «se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra del despacho» ante la imprecisión de los hechos narrados por la quejosa. Aseguró que, contra dicha determinación, el 6 de junio siguiente Montoya Granada «presentó solicitud de reconsideración y/o súplica para que se revisara su caso», manifestación que tuvo como una «ampliación de la queja» procediendo a darle el trámite procesal que corresponde, «la que una vez desatada le será comunicada a la dirección electrónica y/o física que haya reportado», por lo que solicitó la desestimación del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del cauca rindió un informe sobre las actuaciones realizadas con miras a la determinación de la pérdida de la capacidad laboral de la acá accionante, tal cual le fue encomendado por la Fiscalía Sesenta y Siete Local de Palmira para que obrara en la investigación penal que en dicho despacho se adelantó; sin embargo, por no ser el objeto de la presente salvaguarda,Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01073-00 4 estima la Sala oportuno no hacer mayores precisiones al respecto, comoquiera que la queja frente a dicha entidad fue remitida a los Juzgados del Circuito de Palmira.
5. El secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira dijo que en ese despacho cursa la actuación penal 2016-01572-00 por el delito de lesiones personales culposas en el
5. El secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira dijo que en ese despacho cursa la actuación penal 2016-01572-00 por el delito de lesiones personales culposas en el que funge como víctima la acá gestora y que se tiene previsto adelantar el incidente de reparación integral el próximo 14 de noviembre a las 11 de la mañana.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las prerrogativas fundamentales de Isabel Cristina Montoya Granada, porque, supuestamente, no dieron curso a la queja disciplinaria interpuesta contra el Fiscal Sesenta y Siete Local de Palmira y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales,Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01073-00 5 se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la
solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, entre otras).
3. Auscultadas las razones en las que Isabel Cristina Montoya Granada fundamentó su reproche contra las Comisiones Disciplinarias Nacional y Seccional del Valle del Cauca, y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte pues las referidas autoridades dieron curso a la queja que impetró contra el Fiscal Sesenta y Siete Local de Palmira y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del referido departamento.
En efecto, según la respuesta ofrecida por los funcionarios judiciales, mediante proveído de 14 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación del aludido trámite disciplinario contra la Juez Quinta Penal Municipal de Conocimiento de Palmira y el Fiscal Sesenta y Siete Local de dichaRad. n° 11001-02-30-000-2024-01073-00 6 población, determinación que fue objeto del recurso de apelación formulado por la quejosa, acá accionante. Por considerar que con dicho auto se lesionaron las prerrogativas esenciales de los denunciados, el pasado 13 de marzo la Comisión Nacional Disciplinaria dispuso la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución judicial impugnada, toda vez que la decisión que debió adoptarse no era la de terminación sino inhibitoria, a la luz del artículo
Nacional Disciplinaria dispuso la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución judicial impugnada, toda vez que la decisión que debió adoptarse no era la de terminación sino inhibitoria, a la luz del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, puesto que no se había dado inició formal a la investigación. Por virtud de la invalidación, el asunto retornó a la corporación de primer grado la cual, acatando lo ordenado por su superior funcional, el 21 de mayo del año en curso se inhibió de «iniciar investigación disciplinaria en contra de la Fiscalía 67 de Palmira» , dada la indeterminación de los hechos denunciados, al tiempo que ordenó remitir el diligenciamiento «al Tribunal de Ética Médica, para que asuma, si a bien lo tiene, el conocimiento de la averiguación» respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Inconforme, el 6 de junio Montoya Granada presentó una «solicitud de reconsideración y/o súplica»; sin embargo, como tal medio de impugnación resulta improcedente, de acuerdo con el canon 209 citado en párrafos precedentes, el magistrado instructor tuvo dicha manifestación como una «ampliación de la queja», la cual se encuentra en trámite y, según lo expresó dicho funcionario al contestar la demanda constitucional, la decisión que se adopte será notificada por los canales electrónicos aportados, una vez sea atendida. El anterior recuento permite concluir la inexistencia de la lesión atribuida pues -como se advirtió- las autoridades accionadas han dadoRad. n° 11001-02-30-000-2024-01073-00 7
sea atendida. El anterior recuento permite concluir la inexistencia de la lesión atribuida pues -como se advirtió- las autoridades accionadas han dadoRad. n° 11001-02-30-000-2024-01073-00 7 curso, dentro del marco de sus competencias, a la queja interpuesta por Montoya Granada, cosa diferente es que las decisiones que se han adoptado en dicho trámite no han sido favorables a sus intereses, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional dado que la acción de amparo no fue establecida como una instancia adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
4. Así las cosas, n o se accederá a la protección solicitada , en tanto que, de las circunstancias expuestas por la accionante, no se colige amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, comoquiera que las corporaciones disciplinarias han atendido oportunamente sus solicitudes, incluso antes de promoverse el presente resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01073-00 8