CSJ - STC11631-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11631-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00916-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 1 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Hugo Saúl Carrión Rozo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a María Adela Beltrán Garzón, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicha Corporación, así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-004-2018-00319-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de agosto de 2024, de conformidad con la
información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00916-01 2 2.1. María Adela Beltrán Garzón presentó ejecutivo de alimentos contra Hugo Saúl Carrión Rozo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo del « predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 166-66293 de la oficina de instrumentos públicos de La Mesa»2. 2.2. El 2 de marzo de 2023, la promotora remitió la constancia de notificación a la parte querellada 3, quien a su vez, en memorial del 8 de agosto de ese año allegó « poder especial » conferido al abogado Henrry Díaz4 y el 2 de octubre de 2023, contestó la demanda5. 2.3. El 13 de diciembre de esa anualidad, Hugo Saúl Carrión Rozo solicitó «pronunciar Fallo en el menor tiempo posible » y adjuntó « copias de las consignaciones BBVA de fecha 30 de octubre de 2023 y 30 de noviembre de 2023 »6. Adicional a ello, el 23 de enero de 2024 reclamó impulso procesal. 2.4. El 8 de abril de 2024, el cognoscente « previo a disponer lo que en derecho corresponda frente al trámite de notificación», requirió a la allí convocante para que aportara la « constancia sobre la entrega a la dirección correspondiente»7 y reconoció personería al apoderado de la pasiva, quien el 11 de ese mismo mes, presentó «liquidación anticipada» y pidió la
correspondiente»7 y reconoció personería al apoderado de la pasiva, quien el 11 de ese mismo mes, presentó «liquidación anticipada» y pidió la «terminación anormal del proceso»8. 2.5. El 15 de abril hogaño, la allí promotora remitió « Certificado de entrega y guía por la empresa de envió 472 a la dirección correspondiente según el 2 Archivo «02. AUTO LIBRA MANDAMIENTO», expediente rad. n.° 2018-00319-00. 3 Archivo «09. MEMORIAL ALLEGA NOTIFICACION», expediente rad. n.° 2018-00319-00. 4 Archivo «10. ALLEGA PODER», expediente rad. n.° 2018-00319-00. 5 Archivo «13. CONTESTACION DDA», expediente rad. n.° 2018-00319-00. 6 Archivo «16. SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO Y IMPULSO P», expediente rad. n.° 2018-00319-00. 7 Archivo «16. SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO Y IMPULSO P», expediente rad. n.° 2018-00319-00. 8 Archivo «32. SOLICITUD TERMINACION Y ALLEGA CERTIFICADOS DE PAGO», expediente rad. n.° 2018-00319-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00916-01 3 artículo 291 del Código General del Proceso » y « Certificado de entrega por la empresa de envió interrapidisimo a la dirección correspondiente; según el artículo 292 del Código General del Proceso»9.
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, el despacho censurado « no ha
292 del Código General del Proceso»9.
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, el despacho censurado « no ha realizado ningún pronunciamiento respecto del proceso (…) h [a] presentado repetidas solicitudes escritas, y derechos de petición para recibir una respuesta fundada por parte del juzgado en cuestión, pero esta no ha sido posible».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al estrado enjuiciado «que de manera anticipada se disponga que por secretaría se realice [la] liquidación, a efectos de establecer si arroja saldo a favor de la demandante o demandado » y, en caso de verificarse el pago total, se disponga « la devolución de los dineros consignados (…) [y] se de aplicación lo dispuesto en el Artículo 312 del Código
General del Proceso».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el coercitivo confutado y refirió que «no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el tutelante, a contrario sensu, se le ha impartido al referido proceso el trámite de ley, y se han resuelto todas las peticiones».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues coligió que « en el curso de la presente acción tuitiva la sede judicial convocada profirió los proveídos de 15 de julio de 2024, a través de los cuales, entre otras cosas, tuvo por transcurrido en silencio el término de contestación,
sede judicial convocada profirió los proveídos de 15 de julio de 2024, a través de los cuales, entre otras cosas, tuvo por transcurrido en silencio el término de contestación, 9 Archivo «20. ALLEGA CONSTANCIA DE NOTIFICACION», expediente rad. n.° 2018-00319-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00916-01 4 negó la solicitud de terminación del proceso (…) ordenó seguir adelante con la ejecución y a las partes realizar la liquidación del crédito (…) condenó en costas al demandado». Adicional a ello, exhortó al despacho fustigado « para que de manera diligente impulse los asuntos a su cargo, en observancia de los deberes que de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso le asisten».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, resaltando que, en los autos del 15 de julio de 2024 «no [se] tuvo en cuenta si las notificaciones fueron realizadas conforme a los Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, puesto que según los anexos visibles al archivo No. 09, 111 20 y 31 en ninguna de sus certificaciones obra en el que se indique que en [su] calidad de demandado resid [e] o habit[a] en dicha direcciónen la Carrera 113C No. 42 A - 901 APTO, BLOQUE G, BOGOTA D.C.-,».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa
configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse.
2. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que la tardanza alegada por el actor ha cesado. Ello, teniendo en cuenta que, el estrado judicial querellado - estando en trámite el presente asuntoemitió los proveídos del 15 de julio de 202410 por medio de los cuales: 10 Archivos «33. AUTO 1. TRAMITE EJECUTIVO 2018-00319 -AGREGA CERT. NOTIF » y « 34. AUTO 2.
TRAMITE EJECUTIVO 2018-00319 - SEGUIR ADELANTE», expediente rad. n.° 2018-00319-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00916-01 5 (i) Tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, agregó al expediente « las consignaciones realizadas de octubre y noviembre de 2023 del BBVA» y negó la terminación del proceso. (ii) Dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenando realizar la liquidación del crédito y condenando en costas al demandado. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.
(CSJ STC10718-2023).
3. Finalmente, esta Colegiatura pone de relieve que no es posible dirimir los demás reclamos formulados por el inconforme contra las referidas decisiones, comoquiera que el objeto del amparo consistió,
3. Finalmente, esta Colegiatura pone de relieve que no es posible dirimir los demás reclamos formulados por el inconforme contra las referidas decisiones, comoquiera que el objeto del amparo consistió, puntualmente, en que se conminara al despacho confutado a impulsar el ejecutivo rad. n.° 2018-00319-00, por lo que, cualquier reproche sobre el sentido específico de los pronunciamientos realizados en virtud del trámite impartido y los argumentos expuestos en los citados autos, escapa de la órbita de esta acción.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-10-000-2024-00916-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)