CSJ - STC11632-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11632-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03587-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Evaristo Rodríguez Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes en el asunto que motiva la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «ACCESO A… RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD…, … DEFENSA[,] CONTRADICCIÓN, y demás (…) conexos y/o derivados », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Criticó que el Tribunal requerido, con auto de 14 de marzo del presente año, dispuso «declar[ar] desierto el recurso de apelación » que -comoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03587-00 2 demandanteinterpuso frente a la sentencia de 30 de enero anterior, con la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó sus
2 demandanteinterpuso frente a la sentencia de 30 de enero anterior, con la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó sus pretensiones, en el marco del litigio de impugnación de actos de asamblea n.° 2022-00195, adelantado por él y Leonidas Rodríguez Gómez contra Edificio Ardila García. Al efecto, adujo la materialización de «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO» con el pronunciamiento de deserción de su alzada , pues, en síntesis, «sin (…) un(…) análisis desde lo constitucional (…) y (…) garantías [c]onvencionales», el Tribunal pasó por alto que no sólo hizo reparos concretos en la audiencia de emisión del fallo, sino que hubo de formular «una VERDADERA SUSTENTACI[Ó]N» por escrito «dentro de los tres días siguientes» a la finalización de la respectiva diligencia. De ahí que la apelación en comento era susceptible de resolverse de fondo, por estar sustentada desde la primera instancia a la luz de la Ley 2213 de 2022, máxime si el mismo Tribunal ha procedido en similar sentido en otros casos, y «el tema ya había sido tratado desde la sentencia STC5790-202[1], y posteriormente fue ratificad [o] en las… STC999(…) y STC2325[ de] 2022…».
3. Solicitó, por ende, restar valor a lo dirimido en segundo grado, y ordenar el proferimiento de la resolución «que (…) corresponda…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
STC2325[ de] 2022…».
3. Solicitó, por ende, restar valor a lo dirimido en segundo grado, y ordenar el proferimiento de la resolución «que (…) corresponda…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal se opuso al éxito de la querella, por pertinencia de su determinación. Brindó link del expediente en disenso.
2. El Juzgado recordó lo sucedido y también aportó ingreso digital al juicio de impugnación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03587-00
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CONSIDERACIONES
1. En sintonía con los criterios de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible interponerla cuando el afectado no posea otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, ni siquiera expresado en esta controversia.
2. De cara al caso concreto, basta con señalar la improcedencia del resguardo exigido. Lo anterior, pues, el aquí promotor no recurrió en reposición1 el auto del pasado 14 de marzo -notificado en estado del día siguiente-, con el que el Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo por desierta su apelación de fallo en el litigio reprochado.
Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en cuestión, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas.
desierta su apelación de fallo en el litigio reprochado. Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en cuestión, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03587-00 4 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario
Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017; STC5999-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante a la deserción de la alzada (en lo relacionado con la supuesta sustentación anticipada del recurso vertical), ante el claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición-.
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN
ante el claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición-.
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03587-00 5 Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)