CSJ - STC11633-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11633-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11633-2023 Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Elena del Socorro Marín Ríos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Defensoría del Pueblo regional Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquiatrámite al que fueron citados los demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2016-00079-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se adelantó procesoRadicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 de restitución de tierras, en el que mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 se dispuso i) proteger el derecho fundamental a la
de restitución de tierras, en el que mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 se dispuso i) proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de María Berselai Ríos de Marín, Elena del Socorro Marín Ríos y su grupo familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ii) ordenar la restitución en modalidad de compensación de que trata el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, en favor de María Berselai Ríos de Marín en un 50% y de la masa herencial del señor Martín Emilio Marín Sánchez el restante 50%, iii) Ordenar a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, que asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos del señor Marín Sánchez con el fin de adelantarlo vía notarial o a través de proceso judicial y, iv) Ordenar a la UAEGRTD que informe a la Defensoría del Pueblo sobre la entrega del predio en compensación. Informó que, con posterioridad, en providencia de 11 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento moduló la sentencia en su numeral décimo primero en razón del fallecimiento de su progenitora María Berselai Ríos de Marín, en el sentido de ordenar a la Defensoría del Pueblo regional Valle del Cauca, que asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos de las víctimas restituidas Martín Emilio Marín Sánchez y María Berselai Ríos de Marín. Refirió que el 10 de noviembre de 2022, la Defensoría del Pueblo
a los herederos de las víctimas restituidas Martín Emilio Marín Sánchez y María Berselai Ríos de Marín. Refirió que el 10 de noviembre de 2022, la Defensoría del Pueblo radicó petición ante el Juzgado accionado, en la que solicitó requerir a la UAEGRTD a fin de que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de restitución, por cuanto en su criterio, se debe primero realizar la compensación del bien y como a la fecha no existe un bien tangible que haga parte de la masa sucesoral, es imposible adelantar el proceso de sucesión. 2Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el 12 de diciembre de 2022, dispuso requerir a la UAEGRTD para que presentara informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de marzo de 2020. Agregó que el 31 de enero de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó ante el Juzgado de conocimiento, solicitud de modulación de la sentencia, sin que hasta la fecha se haya pronunciado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «resuelva la solicitud de modulación presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, emitiendo las ordenes necesarias para que la Defensoría del Pueblo proceda a la presentación del trámite de sucesión ordenado en la sentencia de
accionado que «resuelva la solicitud de modulación presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, emitiendo las ordenes necesarias para que la Defensoría del Pueblo proceda a la presentación del trámite de sucesión ordenado en la sentencia de restitución y así se culmine con el trámite de compensación por parte de la URT».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, señaló que «(…) el 31 de enero de 2023 se presentó una solicitud de modulación por parte de la UAEGRTD, que, por un error en el trámite interno del juzgado, no se había reportado. Sin embargo, una vez se tuvo conocimiento por medio de la presente acción constitucional, se procedió a resolver la mencionada solicitud, mediante auto de sustanciación N° 212, que se notificara en Estados del 22 de septiembre de 2023 y que ya se encuentra ingresado al expediente digital».
2. La Defensoría del Pueblo regional Valle del Cauca, adujo que no ha incumplido la orden impartida en la sentencia y por ende no ha vulnerado ningún derecho a la accionante ni a los herederos, pues la orden
3Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 está sujeta al cumplimiento de la UAEGRTD, lo cual a la fecha no ha ocurrido, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. La directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para las víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Sena
3. La directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para las víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Sena regional Valle del Cauca, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, es al Juzgado accionado a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de modulación formulada y que es objeto de la protección.
4. El Procurador judicial para asuntos de tierras, refirió que el amparo debe prosperar, como quiera que, si bien, el Juzgado profirió providencia el pasado mes de septiembre, no hay un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que no se tomaron decisiones para asegurar el cumplimiento del fallo, al no pronunciarse sobre las dificultades manifestadas por la URT para el acatamiento de la decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de primera instancia, la autoridad judicial accionada atendió el requerimiento de la peticionaria, al proferir el auto de 21 de septiembre de 2023. Agregó que «A pesar de lo anterior, no puede pasar inadvertido que la solicitud de modulación formulada por la UAEGRTD data del 31-01-2023, y solo fue resuelta hasta el 21 de septiembre de los corrientes, lo que hace de suyo necesario prevenir a la autoridad judicial accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que eventualmente darían mérito para conceder la acción
resuelta hasta el 21 de septiembre de los corrientes, lo que hace de suyo necesario prevenir a la autoridad judicial accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que eventualmente darían mérito para conceder la acción de tutela, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes (art. 24 Decreto 2591 de 1991». 4Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, y sostuvo que no se ha superado la vulneración a sus derechos fundamentales, pues las ordenes impartidas en sentencia de 2020 no se han materializado, incurriendo en error el fallador constitucional al circunscribir la transgresión a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado frente a la solicitud de modulación elevada por la URT, puesto que la acción también fue dirigida contra esta última entidad y la Defensoría del Pueblo, «quienes a todas luces comparten responsabilidad en la violación de mis derechos», pues la inoperancia de tales dependencias ha incidido directamente en la imposibilidad de hacer efectivo su derecho de restitución de tierra. Agregó que, el juez accionado profirió auto en el trámite de la primera instancia para evitar fuera tutelado, sin embargo, esa providencia se «queda corta» porque se mantiene la orden para que la URT emita informe de las actuaciones adelantadas, pasando por alto que tal documento fue aportado con la solicitud de modulación.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elena del
informe de las actuaciones adelantadas, pasando por alto que tal documento fue aportado con la solicitud de modulación.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elena del Socorro Marín Ríos acudió inconforme porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Defensoría del Pueblo regional Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia-, no han dado cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la autoridad judicial, en la que se le reconoció el derecho por ser víctima de desplazamiento, trámite en el que
5Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 la Unidad de Restitución de Tierras presentó solicitud de modulación sin que hasta la fecha de formulación de la tutela se hubiera resuelto.
2. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Es así como, la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las
está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Es así como, la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión puesto que son la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78) (CJS. STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras). De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra trámites de esa naturaleza, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son 6Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020
6Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir, que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
3. Revisado el expediente allegado a este asunto, se anuncia la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, tras advertirse la configuración de un hecho superado tal como pasa a explicarse. 3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte, se encuentra que, ante el Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud especial de Restitución de Tierras Despojadas respecto de los inmuebles «INNOMINADOS» que hacen parte de los predios de mayor extensión «Manizales» y «El Diluvio» en favor de María Bersalia Ríos de Marín cónyuge sobreviviente de Martín Emilio Martín Sánchez, Elena del
«Manizales» y «El Diluvio» en favor de María Bersalia Ríos de Marín cónyuge sobreviviente de Martín Emilio Martín Sánchez, Elena del Socorro Marín Ríos y demás herederos del señor Marín Sánchez, juicio en el que mediante sentencia de 31 de marzo de 2020, se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordenó, (…) PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS a favor de MARIA BERSALIA RÍOS DE MARIN identificada con la cedula de ciudanía Nº 22.032.113, y ELENA DEL SOCORRO 7Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 MARIN RIOS identificada con la cedula de ciudanía Nº 22.024.732., y su grupo familiar, vulnerado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por las razones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENA la restitución en la modalidad de compensación de qué trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, Decreto 698 de 2013 y Resolución 953 de 2012, a favor de MARIA BERSALIA RÍOS DE MARIN identificada con la cedula de ciudanía Nº 22.032.113, en un 50% y a favor de la masa herencial del señor MARTIN EMILIO MARIN SANCHEZ (q.e.p.d.), quien vida se identificaba con la cedula Nº 734.113, el restante 50%, respecto de los inmuebles que se identifican e individualizan a continuación (…)
identificaba con la cedula Nº 734.113, el restante 50%, respecto de los inmuebles que se identifican e individualizan a continuación (…) TERCERO: ORDENA, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los restituidos con un inmueble de iguales o mejores características a los citados en el numeral SEGUNDO de esta sentencia, el cual deberá estar ubicado en el municipio de Tuluá – Valle del Cauca, o en municipios cercanos al mismo, dicho bien se otorgará en un 50% a MARIA BERSALIA RÍOS DE MARIN (cónyuge sobreviviente) identificada con la cedula de ciudanía Nº 22.032.113, y el otro 50% a favor de la masa herencial del señor MARTIN EMILIO MARIN SANCHEZ (q.e.p.d.), quien vida se identificaba con la cedula Nº 734.113., lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. La compensación se deberá concretar en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, para lo cual el Fondo de la UAEGRTD, deberá presentar informes mensuales sobre las actuaciones y adelantados producidos en aras al cumplimiento de esta orden. Líbrese el oficio respectivo. (…) SÉPTIMO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que en el predio dado en compensación a las víctimas restituidas MARIA BERSALIA RÍOS DE MARIN
Líbrese el oficio respectivo. (…) SÉPTIMO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que en el predio dado en compensación a las víctimas restituidas MARIA BERSALIA RÍOS DE MARIN identificada con la cedula de ciudanía Nº 22.032.113, y la masa herencial del señor MARTIN EMILIO MARIN SANCHEZ (q.e.p.d.), quien vida se identificaba con la cedula Nº 734.113., en caso de ser necesario, realice el cercado del inmueble dado en compensación, además, el mismo deberá estar libre de deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, impuestos y gravámenes. La UAEGRTD deberá presentar informes mensuales sobre las actuaciones y adelantos producidos en aras al cumplimiento de esta orden. Líbrese el oficio respectivo. (…) DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, que una vez sea verificada la entrega material del predio dado en compensación se implemente un proyecto productivo y brinde la asistencia técnica correspondiente, de acuerdo a las condiciones y aptitudes de los suelos y del predio restituido por compensación a favor de la víctima restituida MARIA BERSALIA RÍOS DE MARIN identificada con la cedula de ciudanía Nº 22.032.113, y los herederos del señor MARTIN EMILIO MARIN SANCHEZ (q.e.p.d.), quien vida se identificaba con la cedula Nº 734.113. 8Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01
EMILIO MARIN SANCHEZ (q.e.p.d.), quien vida se identificaba con la cedula Nº 734.113. 8Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 Dicho proyecto deberá estar encaminado a la generación pronta de ingresos y utilidades para los restituidos, en aras de garantizar su derecho a la reparación integral. Se le concede a la UAEGRTD el término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de la entrega material del bien compensado a los restituidos, debiendo presentar un informe mensual acerca de los avances en tal sentido. Líbrese el oficio respectivo» (…) (…) DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a UAERGTD que una vez sea entregado el predio en compensación INFORME a la Policía Nacional del municipio donde se encuentre el predio, para que proporcione la seguridad necesaria para efectos de garantizar la permanencia en el mismo, de las víctimas restituidas MARIA BERSALIA RÍOS DE MARIN identificada con la cedula de ciudanía Nº 22.032.113, y herederos del señor MARTIN EMILIO MARIN SANCHEZ (q.e.p.d.). Para tal fin, se deberá tener de presente lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011, debiendo para ello las victimas restituidas expresar su consentimiento, para lo cual se concederá el término de diez (10) días, si no se hiciere tal manifestación, se entenderá que no se accede a la misma. La institución policial deberá rendir informe de su gestión dentro del término de
hiciere tal manifestación, se entenderá que no se accede a la misma. La institución policial deberá rendir informe de su gestión dentro del término de quince (15) días. Líbrese oficio en tal sentido.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos del señor MARTIN EMILIO MARIN SANCHEZ (q.e.p.d.), quien vida se identificaba con la cedula Nº 734.113 con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza. Para el efecto, se ordena a la UAEGRTD que informe a la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, sobre la entrega del predio en compensación. Una vez realizada dicha notificación se le otorga el término de quince (15) días a la Defensoría del Pueblo - Regional Córdoba, con el fin de adelantar las gestiones pertinentes. Deberá presentar informes mensuales en torno a las actuaciones adelantadas» (…) 3.2 Mediante providencia de 6 de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento, de oficio, procedió a corregir el nombre de la solicitante, porque en la sentencia por error involuntario se señaló María Bersalia Ríos de Marín y el correcto es María Berselai Ríos de Marín. 3.3 Posteriormente, ante el fallecimiento de la señora María Berselai Ríos de Marín (Víctima restituida) y por la solicitud realizada por la
de Marín y el correcto es María Berselai Ríos de Marín. 3.3 Posteriormente, ante el fallecimiento de la señora María Berselai Ríos de Marín (Víctima restituida) y por la solicitud realizada por la Procuradora 18 Judicial II y el Procurador 34 Judicial I, ambos de Restitución de Tierras, referente a la modulación de la sentencia de 31 de marzo de 2020, en providencia de 11 de agosto de 2021 resolvió, 9Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 (…) PRIMERO: MODULAR el numeral DECIMO NOVENO de la sentencia N° 36 del 31 de marzo del 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en consecuencial quedara así: “DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos de las victimas restituidos señores: MARTIN EMILIO MARIN SANCHEZ (q.e.p.d.), (…) y MARIA BERSELAI RÍOS DE MARIN (q.e.p.d.) (…), con el fin de que este se adelante por la vía notarial o a través de un proceso judicial, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza, por sus condiciones de víctimas restituidas. Para el efecto, se le otorga el término de quince (15) días a la Defensoría del Pueblo - Regional Córdoba, con el fin de adelantar las gestiones pertinentes
condiciones de víctimas restituidas. Para el efecto, se le otorga el término de quince (15) días a la Defensoría del Pueblo - Regional Córdoba, con el fin de adelantar las gestiones pertinentes para la apertura de la sucesión. Además, deberá presentar informes bimensuales al despacho sobre las actuaciones adelantadas». 3.4 Frente a la solicitud que la Defensoría del Pueblo regional Valle del Cauca, elevó al Juzgado de conocimiento, en el sentido de requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que indicara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia, relativa a proceder a la compensación en favor de la masa sucesoral de los señores Martin Emilio Marín Sánchez y María Berselai Ríos de Marín, trámite necesario para adelantar el de la sucesión, en auto de 12 de diciembre de 2022 el despacho requirió a la UAEGRTD para que presentara informe en relación al cumplimiento de lo ordenado en el acápite tercero de la parte resolutiva de la sentencia N° 36 de 31 de marzo del 2020, y le concedió 5 días para que presentara el respectivo avance. 3.5 El 31 de enero de 2023, la UAEGRTD mediante el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional - COJAI, luego de hacer relación a las acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo, elevó petición al Juzgado de conocimiento tendiente a obtener la modulación de la orden decimonovena de la sentencia 036 de 31 de marzo de 2020, en los siguientes términos,
luego de hacer relación a las acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo, elevó petición al Juzgado de conocimiento tendiente a obtener la modulación de la orden decimonovena de la sentencia 036 de 31 de marzo de 2020, en los siguientes términos, 10Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 (…) teniendo en cuenta que en la actualidad el fondo no cuenta con predio de interés de los beneficiarios, que el fondo se encuentra en el trámite de recepción de predios con orden de entrega al Fondo, que la señora ELENA DEL SOCORRO MARIN RIOS ya realizo el acopio de todos los documentos para el trámite de sucesión y ha realizado la entrega de éstos a la Defensoría del pueblo y que se cuenta con avalúo del predio origen, de manera respetuosa y atenta se solicita al despacho se MODULE la orden a la Defensoría del Pueblo en el sentido de ORDENAR realizar la sucesión doble intestada de la masa sucesoral de MARTIN EMILIO MARIN SANCHEZ y MARIA BERSALIA RÍOS DE MARIN teniendo en cuenta el activo de la sucesión esto es el bien adjudicar, en este caso el valor del avalúo comercial del predio origen, sucesión que se realizaría conforme la ley lo indica y dentro de un marco de la total transparencia tanto frente a terceros como a posibles acreedores y en aras de avanzar en el cumplimiento de la orden de compensación, hasta tanto el fondo le ingresen predios» 3.6 A la fecha de formulación de la acción de tutela, la anterior petición no había sido resuelta por el Juzgado de conocimiento, no
fondo le ingresen predios» 3.6 A la fecha de formulación de la acción de tutela, la anterior petición no había sido resuelta por el Juzgado de conocimiento, no obstante, en el trámite de la primera instancia, en auto de 21 de septiembre de 2023 se pronunció anunciado que, (…) Ahora bien, en la solicitud que nos ocupa pretende la UAEGRTD que el despacho module la sentencia cambiando la orden emitida en el numeral DÉCIMO NOVENO de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, realice la asesoría y representación de los llamados a suceder a las víctimas reconocidas Martin Emilio Marín Sánchez (q.e.p.d.), (…) y María Berselai Ríos De Marín (q.e.p.d.)(…), teniendo como activo la información del avalúo del bien restituido, pretensión esta que, ya había sido definida anteriormente por el despacho en auto del 12 de diciembre de 2022. No comparte esta judicatura la postura de la pretensión de modulación, ya que, esta figura no compete para solucionar la falta de acción de las entidades al momento de dar cumplimiento a las órdenes para el resarcimiento de las víctimas, como se puede observar en el presente caso, donde pese haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al concedido en la sentencia, a la fecha no se ha cumplido por parte de la UAEGRTD la orden primigenia de la compensación de los predios restituidos, como base
donde pese haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al concedido en la sentencia, a la fecha no se ha cumplido por parte de la UAEGRTD la orden primigenia de la compensación de los predios restituidos, como base fundamental de la reparación integral a las víctimas. Tampoco, puede usarse la figura de la modulación como medio para ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca adelantar un procedimiento que se encuentra por fuera de nuestra competencia, obviando los requisitos legales que la entidad ha manifestado requerir para poder adelantar la misma. De tal forma, que la solicitud elevada por la UAEGRTD será denegada dado que la misma ya fue resuelta en autos por el despacho y se requerirá al fondo de la Unidad de restitución de tierras, para que cumpla con lo ordenado en la sentencia N° 36 del 31 de marzo de 2020» (Resaltado de la Sala) 11Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01
4. Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido. Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha señalado «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
5. Lo anterior, no impide que, en caso de incumplimiento por parte de la Unidad de Restitución de Tierras ante el segundo requerimiento efectuado en auto del 21 de septiembre de 2023, o de que haga caso omiso a los parámetros del manual técnico operativo adoptado por Resolución No. 953 de 2012, el Juez accionado adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones, el cumplimiento y la protección real de las garantías de la reclamante.
Lo anterior, como quiera que el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 determina, expresamente, que el funcionario que conoció del proceso de restitución de tierras, mantendrá la competencia
Lo anterior, como quiera que el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 determina, expresamente, que el funcionario que conoció del proceso de restitución de tierras, mantendrá la competencia del juicio hasta la materialización de sus órdenes, además que el Juez accionado cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso), y, habilitado para proferir todas las medidas que « garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido 12Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00028-01 restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011).
6. Finalmente, frente a la Defensoría del Pueblo, advierte la Sala que no hay lugar a impartir alguna orden, porque acorde con lo ordenado en la sentencia del 31 de marzo de 2020, modulada en providencia del 11 de agosto de 2022, se ordenó que, la asesoría que prestaría para adelantar los juicios de sucesión de los padres de la accionante tendría lugar una vez la UAEGRTD proceda a la compensación en favor de la masa sucesoral de los señores Martin Emilio Marín Sánch
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