CSJ - STC11633-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11633-2024 Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00037-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, en la tutela que Alcibíades Mayorga Pérez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00131. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada « proceda a revocar el fallo proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro 2024 (2024) y en su lugar se disponga proferir el fallo que en derecho corresponda».Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00037-01 Para ello, adujo que, en el litigio confutado (n.° 2021-00131) existió «una evidente trasgresión del ordenamiento jurídico», porque:
- A pesar de que nunca « le fue notificada demanda alguna », mediante oficio de 30 de mayo de 2024, le requirieron a través de su correo electrónico para que «(...) haga entrega voluntaria a la UAEGRTD Territorial Norte de Santander del predio rural denominado El Rodadero
oficio de 30 de mayo de 2024, le requirieron a través de su correo electrónico para que «(...) haga entrega voluntaria a la UAEGRTD Territorial Norte de Santander del predio rural denominado El Rodadero ubicado en la Vereda Bermejal del Municipio de Ocaña-Norte de Santander, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No 270-4677 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Ocaña, y cédula catastral No. 544980007000302106000», conforme se dispuso en el numeral 4.1 de la sentencia de 21 de marzo de 2024 emitida por el estrado querellado. ii. De conformidad con el «certificado de antecedentes judiciales descargado de la Policía Nacional “no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales”, por lo que no está siendo investigado penalmente por hechos relacionados con desaparición forzada, desplazamiento forzado, usurpación de tierras u otras conductas penales similares» y, en ese orden, «cualquier proceso relacionado con el predio [por él ] ocupado es de conocimiento de los jueces civiles del circuito, de lo cual se colige que el Juzgado Primero Civil especializado en Restitución de tierras no [era] competente». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta solicitó negar el auxilio, porque «el tutelante no ha acudido al proceso haciendo uso de todos los recursos ordinarios y
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta solicitó negar el auxilio, porque «el tutelante no ha acudido al proceso haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que alega amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que, se evidencia una vez más un uso indebido de este mecanismo constitucional, pues acudió otra vez a este como vía preferente o instancia judicial adicional de protección». La UARIV, las Agencias Nacional de Hidrocarburos, Nacional de 2Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00037-01 Protección, Nacional de Minería, la Superintendencia Nacional de Registro y FINAGRO pidieron su desvinculación por falte de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, porque « para la solución de esos factores que a juicio del accionante hacen mella en sus derechos fundamentales, existen suficientes y eficaces mecanismos de defensa a los que cabe acudir en aras de demostrar la justeza o no de su reclamo y si por lo mismo, tiene o no derecho a lo pedido». 2.- Replicó el impulsor con argumentos similares a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el presupuesto de la subsidiariedad.
inicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el presupuesto de la subsidiariedad. Afírmese así porque, si Alcibíades Mayorga Pérez aspira que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en el pleito n. ° 2021-00131, porque « nunca le fue notificada demanda alguna », lo cierto es que, previo a acudir a este sendero supralegal, debió exponer dicha inconformidad ante el fallador natural. Sin embargo, del plenario no se evidencia que éste previamente haya puesto en conocimiento tal queja ante el iudex de la causa para provocar 3Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00037-01 una manifestación que responda positiva o negativamente a su anhelo, aduciendo para el efecto la causal de « indebida notificación o integración del contradictorio» prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede alegar también en la « diligencia de entrega » o mediante el recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo. Al respecto, esta Sala ha dicho que:
«juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 4Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00037-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5