CSJ - STC11634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11634-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00351-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Adriana Bustillo Vergara instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-003-2017-00586. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 7 de mayo y 8 de julio de 2024 y, en consecuencia, se «dicte sentencia anticipada declarando probada la prescripción extintiva de la acción dentro del proceso (…)».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00351-01 En sustento adujo, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de responsabilidad civil contractual que Francisco Correa Restrepo y otros, promovieron en su contra -rad. 2017-00586-, el 7 de mayo de 2024 negó la solicitud de «sentencia anticipada por encontrarse probada, la aplicación del artículo 278 - [3] del C. G. del P.», la cual formuló junto
mayo de 2024 negó la solicitud de «sentencia anticipada por encontrarse probada, la aplicación del artículo 278 - [3] del C. G. del P.», la cual formuló junto con la contestación de la demanda en la que alegó «la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción» . Recurrida dicha decisión en reposición y en subsidio apelación, aquel, la mantuvo incólume y no concedió la alzada (8 jul. 2024). En su opinión, con tales proveídos se «incurre en defecto factico, sustantivo y procedimental», pues la defensa propuesta está probada, en tanto, que «los demandantes en este caso presentaron proceso (…) con fundamento en el contrato de cesión de contrato de promesa de compraventa del apartamento 702 y parqueadero 33 del edificio Morros Vitri [suscrito] el 7 de julio del 2009 (…) que en su cláusula quinta se estableció como fecha para el otorgamiento de la escritura pública que lo perfeccionaría el día 28 de agosto 2009 (…)»; en ese orden, como «el término de la prescripción extintiva de la acción, al tenor del artículo 2535 del Código Civil, que regula que el lapso para que opere la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, comenzó a correr precisamente desde 28 de agosto de 2009 (…)». Teniendo en cuenta que «la demanda (…) fue admitida el 19 de enero de 2018, y sólo hasta el 24 de abril de 2023 el juzgado le envío a mi apoderado (…) el link para poder acceder al expediente y (…) defender mis derechos» concluyó, que,
2018, y sólo hasta el 24 de abril de 2023 el juzgado le envío a mi apoderado (…) el link para poder acceder al expediente y (…) defender mis derechos» concluyó, que, «(…) la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 94 del C. G. de P. NO interrumpió el término para la prescripción de la acción porque el auto admisorio NO me fue notificado (…) dentro del término de un (1) contado a partir del día siguiente a la notificación por estado del admisorio a los demandantes, es decir, a partir del 20 de enero 2018, por lo tanto el 19 de enero de 2019 venció el término que tuvieron los demandantes para poder interrumpir la prescripción de la acción mediante notificación del auto admisorio a los demandados, con lo cual NO cumplieron», pues, «desde el 24 de abril 2023 (…) ya habían transcurrido desde la 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00351-01 fecha que se estableció en el contrato de cesión de promesa de compraventa (…) para el otorgamiento de la Escritura Pública (…) más de 13 años y 8 meses, es decir, muchos años más de los 10 años regulados en el artículo 2536 del Código Civil (…)». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena relato lo acontecido en la lid debatida y aseveró que «en este caso no se configura la vulneración de los derechos fundamentales (…) ya que la determinación recriminada cuenta con expreso asidero legal, tal como lo es el art. 278 CGP num.3, pues tal como
vulneración de los derechos fundamentales (…) ya que la determinación recriminada cuenta con expreso asidero legal, tal como lo es el art. 278 CGP num.3, pues tal como se encuentra redactado en dicha normativa, la sentencia debe dictarse en el caso de que el juez – no las partesencuentre probada la prescripción, aspecto suficientemente explicitado en autos del 07 de mayo y 08 de julio de 2024 (…)», con todo, «…[dicha decisión] para nada desvirtúa la excepción de prescripción propuesta, sino que pospone su estudio para la sentencia, la cual se proferirá una vez se haga un exhaustivo análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, normas y jurisprudencia aplicable al caso». Francisco Correa Restrepo y María Aledaida Llano se opusieron al amparo, esgrimiendo que «(…) en el caso concreto es claro que el juez esgrime las razones de hecho y derecho por las cuales niega la solicitud de prueba anticipada, indicando que no existe convencimiento en su cabeza de que se encuentre plenamente demostrada la prescripción de la acción en el caso bajo examen, tanto en el auto que la rechaza, como en aquel que decide el recurso el juez presenta las consideraciones fácticas y jurídicas para dirimir el caso, de donde no existe ausencia de motivación sino simple inconformidad del tutelante, la cual no es razón para declarar que existe vulneración de los derechos fundamentales (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el
para declarar que existe vulneración de los derechos fundamentales (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, tras inobservar «(…) el desafuero que alega la parte accionante», en la medida que , «la motivación expuesta por la Juzgadora contiene un criterio razonable, que no luce arbitrario o antojadizo, e independientemente de que esta Sala lo comparta, no podría tildarse de caprichoso, pues, ciertamente, los argumentos 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00351-01 planteados por la Juez accionada se fundaron en la normativa aplicable al asunto y una hermenéutica respetable, que no puede ser alterada en sede constitucional (…)». 2.- La querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus alegaciones inaugurales, agregando que, contrario a lo definido «en la sentencia impugnada», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena «(…) NO cumplió con su deber constitucional y legal de motivar las providencias, violando con el incumplimiento de su deber mis derechos fundamentales (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo solventado en la primera instancia, porque la determinación de 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso n.° 2017-00586, única que se examinará por ser la que zanjó de manera definitiva el asunto
del Circuito de Cartagena en el proceso n.° 2017-00586, única que se examinará por ser la que zanjó de manera definitiva el asunto controvertido, no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. En ella, el juzgador memoró que el auto combatido fue aquel que negó la solicitud de emitir sentencia anticipada y que el sustento del «recurso de reposición y en subsidio de apelación», que la querellante interpuso, se cimentó en «lo establecido en el artículo 278 del CGP» porque en criterio de la recurrente, «a esta altura de las actuaciones, está probada la prescripción extintiva de la acción [propuesta en la contestación al proceso n.° 2017-00586], lo que conlleva a la necesidad de dictar sentencia anticipada» y, por tanto, «insiste, a través de este recurso, en que se dicte [dicha providencia]». 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00351-01 Seguidamente, precisó que, «(…) la sentencia anticipada es una figura que se encuentra regulada el artículo 278 del CGP, y su finalidad es dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios». Bajo esa premisa, señaló que «(…) si bien es cierto, que como se dejó
a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios». Bajo esa premisa, señaló que «(…) si bien es cierto, que como se dejó sentado en el auto [de 7 de mayo de 2024] la norma establece un deber en cabeza del Juez», ello no desconoce, «que para que el mismo nazca, es necesario que se cumpla el supuesto de hecho de la norma, que para el caso [objeto de debate] lo es, el del numeral tercero», el cual establece que, «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». Empero, al margen de lo allí rituado, para que dicho presupuesto prospere mediante «formulación» de «excepción de mérito» -como en el caso concreto-, se hace necesario «(…) una actividad valorativa en la que el Juez, no las partes, haya alcanzado un grado de convencimiento superior o equivalente al de probabilidad prevalente» y «solo ahí, ante tal convicción, se abren paso los efectos de la norma»; así las cosas, «(…) solo al Juzgador corresponde escudriñar en su fuero interior y extraer de él las impresiones que las pruebas recaudadas han causado sobre su psique, y que eventualmente lo llevarán al convencimiento o no, sobre determinado hecho, sin que tal ejercicio reflexivo pueda ser coartado por los litigantes en beneficio de su propia percepción de la realidad» ello como consecuencia directa, «del
su psique, y que eventualmente lo llevarán al convencimiento o no, sobre determinado hecho, sin que tal ejercicio reflexivo pueda ser coartado por los litigantes en beneficio de su propia percepción de la realidad» ello como consecuencia directa, «del principio de la libre apreciación de la prueba imperante en Colombia». Concluyó, que: « hasta el momento, no ha llegado al convencimiento de ninguna de las situaciones enunciadas en el numeral tercero del artículo 278 del CGP, razón por la cual, reitera su negativa a proferir sentencia anticipada». Finalmente, en lo concer niente, «con el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria» resolvió no concederlo «por cuanto, la providencia 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00351-01 materia de controversia, no es susceptible de alzada al no encontrarse enlistada en el artículo 321 CGP, ni en norma especial». 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021,
STC2419-2023 y STC4621-2024).
2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00351-01
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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