CSJ - STC11635-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11635-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11635-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02114-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Comcel SA, contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 040-2020-00486.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el señor Ítalo Antonio Gallo Mendoza promovió en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual y el reconocimiento de perjuicio materiales, en el que el Juzgado CuarentaRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 2 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 6 de junio de 2022 en la que la declaró responsable por los daños y perjuicios causados al demandante, «con ocasión al reporte negativo a la central de riesgo sin que hubiera
que la declaró responsable por los daños y perjuicios causados al demandante, «con ocasión al reporte negativo a la central de riesgo sin que hubiera fundamento contractual o legal para ello, conforme se expuso en esta sentencia», y la condenó al pago de 100 smlmv por perjuicios morales y 50 smlmv por daño al bien jurídico autónomo del buen nombre, habeas data y honra. Sostuvo que apeló la decisión y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 31 de mayo de 2023, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir a 30 smlmv los perjuicios morales y a 30 smlmv el daño al bien jurídico autónomo del buen nombre, habeas data y honra. En su sentir, las autoridades accionadas en las sentencias mencionadas incurrieron en, i) defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas recaudadas, de las que se desprende la existencia y validez del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, para «hacer la exigencia del documento de identidad e implementar los mecanismos de verificación biométrica cotejando las huellas de los usuarios con los registros disponibles en la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud del artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2364 de 2012 (…) [estableciéndose] coincidencia entre la persona que presentó el documento de identidad y quien perfeccionó el contrato único de servicios móviles pospago No. CVC11.03367-5127286, aunado a lo anterior, con la imposición de una firma digital (…)».
presentó el documento de identidad y quien perfeccionó el contrato único de servicios móviles pospago No. CVC11.03367-5127286, aunado a lo anterior, con la imposición de una firma digital (…)». ii) defecto sustantivo, por «la tasación exorbitante del daño moral que se da en virtud al desconocimiento del precedente judicial, pues no existe prueba tan siquiera sumaria que dé forma inequívoca muestre la real afectación de las condiciones psíquicas que afirma tener el señor Gallo Mendoza (…)».Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 3 iii) defecto fáctico, al reconocer la indemnización del daño al buen nombre, que no estaba probado, pues, por el contrario, Comcel SA fue diligente en su actuar, tanto «que el requerimiento fue totalmente efectivo y desde el momento que se notificó al accionante se informó que se trataría de un posible fraude. En tal sentido, la actuación del reporte a la central de riesgo Data Crédito, fue una conducta libre de culpa o dolo (…)» y no es procedente reconocer simultáneamente el daño al buen nombre y los perjuicios morales, conforme la jurisprudencia de esta Corte.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas, para que, «en su lugar, se declaren prósperas [las excepciones propuestas] por Comunicación Celular SA – Comcel SA con las consecuencias jurídicas que ello conlleva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
propuestas] por Comunicación Celular SA – Comcel SA con las consecuencias jurídicas que ello conlleva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que la queja frente a la sentencia que profirió el 31 de mayo de 2023 no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, además que la inconformidad de la accionante es netamente económica, el análisis de las pruebas practicadas fue amplio y el monto de la indemnización guarda fundamento en la facultad del despacho.
2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso e informó que el procedimiento previo y la decisión proferida en primera instancia, se ajustan a la ley, a las garantías procesales y al ordenamiento jurídico.
3. Quien dijo actuar como apoderado del señor Ítalo Antonio Gallo -demandante en la causa que se revisa-, alegó ausencia de relevanciaRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 4 constitucional, falta de legitimación en la causa por activa y manifestó que, aunque «el Juez de Tutela no comparta el razonamiento de las providencias impugnadas, no le permite modificar el sentido de la decisión si no se advierte un error protuberante, el cual, se repite, aquí no fue acreditado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia, no luce caprichosa, porque se
protuberante, el cual, se repite, aquí no fue acreditado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia, no luce caprichosa, porque se sustentó en argumentos objetivos, e hizo un análisis de las pruebas recaudadas en las oportunidades procesales respectivas, que lo llevaron a establecer la existencia de la culpa y el daño, con la consecuente condena en contra de la empresa de telecomunicaciones demandada, y agregó, «En efecto, en lo que importa para resolver está acción, se ve que el juzgado de circuito accionado, con base en el recurso de apelación, consideró que la empresa de telecomunicaciones omitió desvirtuar su responsabilidad, por medio de “la aportación probatoria de medios documentales demostrativos” de ausencia de su responsabilidad, además, incumplió un requerimiento efectuado por el a quo, para que allegara todos los documentos “mediante los cuales se celebró el contrato en el cual el señor Italo Gallo supuestamente adquirió el 29 de enero de 2020 un celular marca Apple IPH 164B”» LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que «el juez de tutela no podía ser ajeno al asunto cuando está acreditado que los accionados no valoraron correctamente la prueba que corroboraba la existencia del contrato entre Comcel e Ítalo Gallo (…) era improcedente el reconocimiento del perjuicio a título de daño al buen nombre concedido por los juzgadores de instancia (…) el juez de tutela no podía pasar por alto
improcedente el reconocimiento del perjuicio a título de daño al buen nombre concedido por los juzgadores de instancia (…) el juez de tutela no podía pasar por alto que los accionados reconocieron injustificadamente perjuicios morales causando una afectación a mi mandante».
CONSIDERACIONESRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01
5
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de
Colombia. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha señalado que se configura siempre que, (…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias
declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (Sent. T-781 de 2011, citada en CSJ. STC76782018, entre otras). Por su parte, el defecto fáctico tiene ocurrencia cuando, (…) i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido
equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fácticaRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 6 y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (…) En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» (CSJ. STC12011-2019).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2023, que modificó la decisión del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de esta ciudad de 6 de junio de 2022 que accedió a la responsabilidad civil extracontractual promovida por Ítalo Antonio Gallo Mendoza contra Comunicación Celular
la decisión del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de esta ciudad de 6 de junio de 2022 que accedió a la responsabilidad civil extracontractual promovida por Ítalo Antonio Gallo Mendoza contra Comunicación Celular Comcel SA, quien fue condenada al pago de perjuicios por daños morales y por concepto de daño al bien jurídico autónomo del buen nombre, habeas data y honra. En sus escritos de tutela y de impugnación la accionante discute, puntualmente, i) una indebida apreciación de las pruebas que demostraban la existencia de una relación contractual, ii) el resarcimiento del daño al bueno nombre sin estar probado y, iii) que acceder a la condena de perjuicios por daños morales y al buen nombre, es improcedente.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se tiene que, para decidir de fondo el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se refirió, en principio, a la carga de la prueba que imponen a las partes los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, donde se les previene el deber de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01
7 En seguida recordó los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual como fuente generadora de perjuicios, a saber, daño, culpa y nexo causal, para luego remitirse al material probatorio obrante en el expediente y proceder a su valoración conjunta, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En ese orden, explicó que, contrario a lo sugerido por la sociedad
culpa y nexo causal, para luego remitirse al material probatorio obrante en el expediente y proceder a su valoración conjunta, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En ese orden, explicó que, contrario a lo sugerido por la sociedad apelante, el a quo no desconoció las nuevas tecnologías y la regulación relacionada con la validez de la firma digital y la identificación biométrica en algunos actos, pero resaltó que el único medio probatorio «con el que pretende [Comcel SA], desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda es el soporte de biometría realizado por [Certicamara], sin embargo, no se allega un solo documento que permita concluir que efectivamente fue el señor [Ítalo Antonio Gallo] quien estuvo presencialmente en las instalaciones de [Comcel] adelantando los trámites para adquisición del equipo referido y la suscripción del contrato correspondiente, que fue él quien colocó las huellas en el dispositivo biométrico para el reconocimiento de huellas, que fue él quien firmó la autorización para el manejo de datos, que fue a él a quien le entregaron el supuesto equipo, se reitera no hay un solo documento que acredite tales actos». De la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante, destacó que, por negligencia de Comcel SA, «no obra en el expediente prueba alguna que así lo determine y entonces hacen pensar que la certificación que emite [Certicamara] se constituye en una única prueba de tal linaje que no admite prueba en contrario, al punto que (…) aunque el trámite se adelanta por completo en las instalaciones de Comcel, pues es el especialista en la prestación del servicio, y por lo mismo en tal sitio
prueba de tal linaje que no admite prueba en contrario, al punto que (…) aunque el trámite se adelanta por completo en las instalaciones de Comcel, pues es el especialista en la prestación del servicio, y por lo mismo en tal sitio físico se plasma la firma digital, no obstante pretende dicho representante legal desviar la responsabilidad de la aportación de la prueba pertinente hacia una entidad que no forma parte de [Comcel] que es externa, por más que exista vínculo contractual con ella, es decir hacía [Certicamara], persona jurídica que no siquiera es parte dentro de este proceso, como para aseverar que le correspondería la carga procesal de aportar la mentada prueba».Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 8 Se refirió al testimonio de Ana Ruth Cero Torres y a los documentos aportados, y señaló que no se logró establecer que «quien suscribió el contrato en cuestión es el aquí demandante y no un tercero que lo suplantó y por ende derribarían la contundencia y certeza con la que debidamente sustentado probatoria y fácticamente el juez de primera instancia reitera que el contrato base de la acción no se celebró con el señor [Ítalo] y por lo mismo ni los cobros, ni los reportes a las centrales de riesgo se encuentran justificados y generan el hecho dañoso, base de su sentencia», lo que llevó a confirmar que no se acreditó por parte de Comcel SA que el demandante haya sido la persona que suscribió el contrato referido. En adición, sostuvo que la demandada, «haciendo caso omiso a tal realidad, persiste obstinadamente y sin sustento en su negativa de retirar el reporte de
SA que el demandante haya sido la persona que suscribió el contrato referido. En adición, sostuvo que la demandada, «haciendo caso omiso a tal realidad, persiste obstinadamente y sin sustento en su negativa de retirar el reporte de las centrales de riesgo, no acata oportunamente las decisiones coincidentes tanto de la Superintendencia Financiera ni de la Fiscalía, dilatando en el tiempo su cumplimiento como claramente se puede concluir, con solo la contrastación de fechas. Es más, tanto en el trámite de primera instancia, como en su impugnación del fallo hasta se declara probable VICTIMA de la estafa de un tercero que no sería por supuesto el señor GALLO MENDOZA, y si esto es así entonces pregunta esta juzgadora ¿porque COMCEL ni siquiera se tomó el trabajo de instaurar la denuncia penal respectiva, que por demás la propia Fiscalía en su decisión, hizo ver que era la vía legal penal respectiva?». En lo que concierne a la sentencia que sobre un caso similar profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que en aquella oportunidad Comcel SA quedó exonerada, por cuanto se demostró un actuar diligente de su parte, consistente en recaudar información que ayudara a esclarecer los hechos fraudulentos, lo que aquí no aconteció. Finalmente, abordó el tema relacionado con la presunta cuantificación injustificada y excesiva de los perjuicios inmateriales de daño moral y al buen nombre, para lo cual aclaró que la jurisprudencia deRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 9
cuantificación injustificada y excesiva de los perjuicios inmateriales de daño moral y al buen nombre, para lo cual aclaró que la jurisprudencia deRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 9 esta Corte ha establecido que, respecto a la prueba del daño moral, se ha referido a una presunción judicial o de hombre, es decir, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez realiza, las bases de esa inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias, sino que se trata de deducciones cuya fuerza demostrativa entronca con máximas de la experiencia (CSJ. sentencia de 5 de mayo de 1999, exp. 4978). Bajo ese derrotero, expresó que «hay prueba fehaciente que demuestra el cobro insistente y prolongado de [Comcel SA] al señor [Ítalo Antonio Gallo] a través de correspondencia, llamadas, correos, inclusive, ofreciéndole descuentos del 15%», 30%, 60%, para reclamar el pago de obligaciones inexistentes, son situaciones que causan angustia, estrés, zozobra, intranquilidad, ansiedad, inquietud, aflicción y preocupación, pues eso es lo que comúnmente sucede en el normal desenvolvimiento en nuestra cotidianidad y que por ende generaron un daño moral y afectivo que debe ser resarcido y así lo entendió el a quo». No obstante, halló razón al recurrente, en cuanto a que los 100 smlmv fijados por el a quo por daño moral fueron elevados, por lo que procedió a recudirlos a 30 smlmv, atendiendo a que algunas circunstancias familiares y personales ocurridas en el entorno del demandante, no pueden
smlmv fijados por el a quo por daño moral fueron elevados, por lo que procedió a recudirlos a 30 smlmv, atendiendo a que algunas circunstancias familiares y personales ocurridas en el entorno del demandante, no pueden ser atribuidas a Comcel SA. Lo mismo sucedió con la tasación de los perjuicios ocasionados por daño jurídico al bien autónomo del buen nombre, habeas data y honra, pues aunque el demandante fue reportado a las centrales de riesgo, «para esta juzgadora la tasación en primera instancia luce excesiva, si se tiene en cuenta que el demandante en su interrogatorio, manifestó que por ese reporte le habían negado algunos créditos, sin embargo, no obra prueba en el expediente de su dicho y el sólo reporte no lleva a perse una sanción en la cuantía indicada en primera instancia, razón por la cual se reducirá dicha condena a la suma de 30 s.m.l.m.v.». Todo lo cual llevó a que se modificara la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2022,Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 10 exclusivamente respecto de las condenas efectuadas, para reducirlas en las cuantías mencionadas.
4. Bajo este panorama, con independencia de que esta Sala compara o no los razonamientos del Juzgado Treinta y Cuatro accionado, no se evidencia ninguno de los defectos alegados por la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste
evidencia ninguno de los defectos alegados por la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-59742021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC43732023). En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que: «(…) «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927STC825-2020, STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC109272023 y, STC1997-2023, entre muchas).
5. En ese orden, se destaca que el Juzgado de segunda instancia analizó las pruebas practicadas, en especial, las declaraciones de las partes y los documentos aportados oportunamente, así como los indicios que se desprenden de las conductas omisivas con que actuó durante el proceso Comcel SA, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que deRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 11 ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo un interpretación razonable de la problemática planteada relacionada con el reporte negativo que efectuó la demandada respecto del demandante en las centrales de riesgo financiero, sin que hubiera fundamento contractual o legal para ello, lo que sirvió de base para declarar la responsabilidad civil extracontractual reclamada y para la tasación de los perjuicios irrogados.
Y aunque el actor constitucional no comparta la valoración que hizo el Juzgado de conocimiento de los elementos de juicio incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de
más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y, STC5841-2023), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC66662019, reiterado en STC10813-2021, STC8022022, STC46092022).
6. En lo que tiene que ver con que la sentencia reprochada desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación consignado en la sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto, cumple advertir que en aquella ocasión se analizó un caso que difiere del aquí estudiado, por cuanto aquel se refería al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado entre dos personas naturales (demandantes) y una entidad financiera (demandada) «por haber abusado de su posición dominante al reversar el alivio a que por ley tenían derecho; negar la cancelación deRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 12 la hipoteca; afectar su integridad psíquica al someterlos a constantes cobros; y reportarlos de manera arbitraria en las centrales de riesgo».
12 la hipoteca; afectar su integridad psíquica al someterlos a constantes cobros; y reportarlos de manera arbitraria en las centrales de riesgo». Providencia en la que se dejó claro que tanto el menoscabo al buen nombre como el daño moral, son situaciones perfectamente distinguibles, y en ese caso quedó «en evidencia no sólo la viabilidad sino la necesidad de conceder ambos tipos de indemnización, toda vez que los daños que se reclamaron tuvieron causas adecuadas distintas y lesionaros bienes jurídicos absolutamente diferentes, sin que uno de ellos llegara a converger o identificarse con el otro» Y se dejó a salvo que, (…) la vulneración a un interés jurídico constitucionalmente resguardado no deja de ser resarcible por el hecho de no tener consecuencias en la afectación de otros bienes como el patrimonio, la vida de relación, o la esfera psíquica o interior del sujeto; y, por el contrario, solo debe negarse su reparación cuando se subsume en otro tipo de perjuicio o se identifica con él, a fin de evitar un pago múltiple de la misma prestación. Puede decirse, en síntesis, que existen ciertos parámetros que no constituyen una limitación al libre arbitrio del juzgador, pero que es aconsejable tener en cuenta a fin de evitar que se indemnicen situaciones que no lo merecen. Así, por ejemplo, hay que evaluar si el hecho lesivo vulnera o no un interés jurídico que goza de especial protección constitucional por estar referido al ámbito de los derechos personalísimos; si ese perjuicio confluye o converge en otro de dimensiones específicas como el daño patrimonial, el moral, a la salud o a la
que goza de especial protección constitucional por estar referido al ámbito de los derechos personalísimos; si ese perjuicio confluye o converge en otro de dimensiones específicas como el daño patrimonial, el moral, a la salud o a la vida de relación, de tal suerte que se presenten como una misma entidad; o si, por el contrario, es posible su coexistencia con esos otros tipos de daños por distinguirse claramente de ellos o tener su fuente en circunstancias fácticas diferenciables; entre otras particularidades imposibles de prever de manera apriorística, dado que solo las peculiaridades de cada caso permiten arribar a la decisión más equitativa y ajustada a derecho» (Se destaca). Entonces, no le asiste razón al impugnante en cuanto a que se desconoció el precedente que cita de esta Corte, por el contrario, más allá que no fuera referida, la sentencia cuestionada está acorde y en consonancia con lo explicado en aquella decisión, incluso, se respetaron y aplicaron los parámetros allí fijados, respecto a la viabilidad de acceder aRad. no. 11001-22-03-000-2023-02114-01 13 la condena por perjuicios que se desprendan del daño moral y la vulneración al bueno nombre, así como el libre arbitrio para tasarlos.
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala