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CSJ - STC11635-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11635-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11635-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00201-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de julio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 202300202-.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «diálogo social» presuntamente vulnerados por la autoridad censurada en la acción popular referida. Narró que, en el trámite del juicio rebatido realizó diferentes solicitudes en calidad de «coadyuvante», de las cuales no «ha habido pronunciamiento argumentativo ni para su descarte ni para ser acogidas», pues «la única información que se produjo por el juzgado…[fue] “se agregan sin trámite los escritos remitidos por la señora Cotty Morales C, se reitera lo decidido en autosRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00201-01 2 anteriores, ya que la memoralista no es parte ni coadyuvante en este asunto, además el presente trámite se encuentra archivado».

2 anteriores, ya que la memoralista no es parte ni coadyuvante en este asunto, además el presente trámite se encuentra archivado».

2. Deprecó que «se definan los aspectos probatorios y procesales que fueron irresueltos por la función judicial en la acción popular 66001310300120230020200 de la comunidad a través de Luz Janeth Toro Cuervo a Pastelería La Lucerna S.A., Pereira, Risaralda, de forma irrestricta, completa, desde su primera solicitud, con funcionalidad procesal…en las acciones populares en las que ha habido decisiones y hasta sentencias, sin aportar los accesos a los expedientes, pese a haberse pedido varias veces».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido, remitió el enlace del expediente digital y defendió lo actuado. Luz Yaneth Toro Cuervo mencionó que ella interpuso la acción popular cuestionada, en la cual se realizó audiencia de pacto de cumplimiento el 26 de octubre de 2023. Por su parte la Pastelería Lucerna S.A.S. refirió que la accionante no fungió como tercera o parte procesal en el proceso cuestionado. Sumado a que el juzgado con auto del 26 de enero de 2024 resolvió los memoriales por ella presentados y señaló que la tutelante «NO HA SOLICITADO SE LE TENGA COMO ADYUVANTE EN ESTE ASUNTO, NI HA SIDO ADMITIDA COMO TAL” (sic.)», el cual no fue recurrido. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ASUNTO, NI HA SIDO ADMITIDA COMO TAL” (sic.)», el cual no fue recurrido. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 66001-22-13-000-2024-00201-01

3 El Tribunal Constitucional desestimó por improcedente el amparo. Estimó que la promotora «carece de legitimación en la causa por activa, pues ella no participa en la acción popular, de cuyo trámite se duele», en el cual «el juzgado encausado se pronunció respecto de las peticiones presentadas por la aquí tutelante13 mediante providencias del 26 de octubre de 2023, 01 de diciembre de 2023, 26 de enero de 2024, 15 de febrero de 2024, 01 de abril de 2024, y 21 de junio de 2024. En cada una de ellas, le hizo ver a la señora Morales Caamaño que no había solicitado que le fuera reconocida la calidad de coadyuvante dentro de dicho trámite; situación que, como se evidenció, nunca fue subsanada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó José Largo –vinculado con interés-. Refirió «APELO».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad respecto a la accionante Cotty Morales, dado que esta no es la titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Ciertamente, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a censurar trámites judiciales, lo son las personas que han participado en los mismos o quienes ostentan un interés directo que puede

autoridad accionada. Ciertamente, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a censurar trámites judiciales, lo son las personas que han participado en los mismos o quienes ostentan un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada. En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo laRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00201-01 4 calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024 entre otras). De acuerdo con lo anterior y en consonancia con las diligencias adosadas a este trámite especial, la Sala establece que la señora Morales Caamaño no hace parte de la acción popular objeto de queja y tampoco es tercera con interés en la misma, de donde se concluye en su falta de legitimación en la causa para cuestionar la actuación judicial allí surtida, lo cual ratifica su falta de legitimación para censurar las actuaciones ventiladas en el memorado trámite.

legitimación en la causa para cuestionar la actuación judicial allí surtida, lo cual ratifica su falta de legitimación para censurar las actuaciones ventiladas en el memorado trámite.

2. A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el juzgado acusado se pronunció respecto de las peticiones presentadas por la tutelante en diferentes providencias1, en las que le hizo ver a la tutelante que no había solicitado que fuera reconocida como coadyuvante dentro de dicho trámite, siendo la última la pronunciada el 21 de junio de 2024 2, sin que se evidenciaría solicitud en procura de tal reconocimiento u objeción alguna con lo allí decidido. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

VI. DECISIÓN 1 Autos del 26 de octubre de 2023 –Documento 029-, 1° de diciembre de 2023 –Documento 038-, 26 de enero de 2024 –Documento 049-, 15 de febrero de 2024 –Documento 054y 1° de abril de 2024 – Documento 058 expediente acción popular-. 2 Documento 061. Expediente acción popular. Rad. 2023-00202.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00201-01

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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