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CSJ - STC11635-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11635-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC11635-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00854-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 7 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Jaime Alonso Uruburu Castañeda instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la secretaría adscrita a la Sala accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 05001310502220190036501.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, seguridad social,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00854-01 2 salud, vida digna y «protección de las personas de la tercera edad », supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante llamó a juici o a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S A, para que se reconociera y pagara su pensión

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante llamó a juici o a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S A, para que se reconociera y pagara su pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral del 72.55% en aplicación del principio de la condición m ás beneficiosa «por acreditar más de 300 semanas en vigencia del decreto 758 de 1990».

El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones (29 nov. 2023). Decisión confirma da por el Tribunal (30 ago. 202 4). Recurrió en casación, concedido en auto de 22 de noviembre de 2024. Luego de remitido el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue encontrado por su apoderado en los aplicativos de stinados para tal fin , razón por l a que el 10 de abril de 2025, envió memorial solicitando información sobre la ubicación de l expediente y el 22 de abril de 2025 le contestaron que , «revisado el proceso en el sistema de esta Sala con los nombres y apellidos de la parte demandante suministrados por diciembre de 2024 (sic) en la misma fecha pasó al despacho para admisión, Magistrado Ponente IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, radicado 11001310502220190036501 el 12 e inicia traslado el 19; el 7 de febrero del año en curso pasó al despacho; el 12 fue declarado desierto el recurso…».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00854-01 3

del año en curso pasó al despacho; el 12 fue declarado desierto el recurso…».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00854-01 3 De la respuesta aportada, evidenció que la misma hacía referencia al radicado 11001310502220190036501 «y no al 050013105022 2019 00365-00, el cual pertenece efectivamente al de mi caso», circunstancia por la que, pese a la revisión diaria efectuada por su apoderado, no fue posible conocer el estado de la actuación y no presentó en la oportunidad procesal pertinente la demanda respectiva.

Por esa circunstancia, radicó solicitud de incidente de nulidad «por indebida notificación de las actuaciones procesales» , en razón a que las notificó bajo un radicado incorrecto 110013105022201900365001, pedi mento que fue negado mediante auto CSJ AL9498-2025 (30 jul. 2025) , bajo el argumento de que «el carácter numérico que menciona el recurrente no es el único criterio dispuesto para la consulta de los expedientes; el interesado pudo recurrir al nombre de las partes, al número de identificación de la mismas, a la clase de proceso, al magistrado ponente, información que además está debidamente registrada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV. Asimismo, pudo obtener información a través del aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada por el nombre o razón social de las partes (CSJ AL523 - 2023, AL2537 - 2023, AL4212 - 2022, entre otras). (…)».

En opinión del actor, la determinación adoptada por la Corte vulnera sus prerrogativas procesales, pues no fue

AL2537 - 2023, AL4212 - 2022, entre otras). (…)».

En opinión del actor, la determinación adoptada por la Corte vulnera sus prerrogativas procesales, pues no fue tenida en cuenta la importancia que tiene el número de radicación del proceso, al ser este la identificación que facilita la búsqueda de la actuación, «pues inclusive si se trataré del nombre como uno de los métodos de identificación de un proceso, se estaría corriendo el riesgo de que sea un homónim o o que el nombre quede mal escrito por una letra o apellido, sin que sea totalmenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00854-01 4 confiable consultar los procesos judiciales por el nombre del demandante a pesar de ser una opción...».

2. Con base en lo anterior, solicitó «SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL mediante auto AL9498 - 2025 con numero de radicación 05001 -31-05-022-2019-00365-01 y fecha del 30 de julio de2025 , y en consecuencia se restablezcan mis de rechos fundamentales, retrotrayendo todas las actuaciones procesales en dicha instancia desde el auto que admitió el RECURSO DE CASACIÓN, y el mismo sea notificado nuevamente y de manera correcta teniendo en cuenta el número de radicado del proceso correct o 050013105022 2019 00365 01», y en consecuencia, se le habilite la posibilidad de presentar la sustentación del recurso de casación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral luego de hacer el

la posibilidad de presentar la sustentación del recurso de casación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral luego de hacer el recuento de la actuación allí surtida , alertó sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el actor «no promovió todos los recursos ordinarios a su alcance para cuestionar la decisión precedente », y que, además, la decisión cuestionada se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA , alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la desvinculación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00854-01

5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo porque «el presente mecanismo de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto objeto de censura (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante insistió en las alegaciones del escrito de tutela y señaló que «si el Estado obliga a los litigantes a guiarse por el Número de Radicación Único Nacional como la clave universal de indexación, es una violación a la confianza legítima penalizarnos cuando el propio Estado altera dicho número internamente (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Jaime Alonso Uruburu Castañeda muestra su inconformidad con el trámite que la Sala de Casación Laboral

(…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Jaime Alonso Uruburu Castañeda muestra su inconformidad con el trámite que la Sala de Casación Laboral le imprimió al recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de segunda instancia. Se precisa, entonces, que el análisis se realizará sobre el auto CSJ AL9498-2025 (30 jul. 2025), mediante el cual resolvió la solitud de nulidad, porque fue esa la decisión que clausuró el trámite cuestionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00854-01 6

2. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Como ha sido reiteradamente precisado por la Corte, este mecanismo excepcional, dada su naturaleza residual, no fue concebido para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha señalado que este rasgo implica

«el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693 -22-08001-2018-00099-01, reiterada en STC2264 -2022, STC118042022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC16171-2024 entre muchas).

3. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, conviene precisar que, al consultar la página de la Rama Judicialenlace de consulta de procesos -, se estableció que el apoderado del accionante, pese a contar con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la providencia del 30 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Laboral negó la nulidad propuesta, optó por guardar silencio (artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1).

1 ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00854-01 7

Lo expuesto pone de manifiesto que el accionante contó con la oportunidad y con los mecanismos idóneos para controvertir la decisión que ahora cuestiona, sin que hubiera hecho uso de ellos. Tal omisión, atribuible a su propio descuido, impide la prosperidad del amparo, en la medida en que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y, por tanto, no puede emplearse como una instancia adicional destinada a suplir la falta de ejercicio de los medios ordinarios de defensa.

descuido, impide la prosperidad del amparo, en la medida en que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y, por tanto, no puede emplearse como una instancia adicional destinada a suplir la falta de ejercicio de los medios ordinarios de defensa.

En esa misma línea, esta Sala ha r eiterado de manera constante que la acción de tutela no fue concebida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que su finalidad es distinta y se encuentra delimitada por su naturaleza excepcional, en tanto

(...) no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012 -0099701, reiterada en STC7352 -2022, STC9422-2023, STC5034 -2024, STC8732 -2025 y, STC 30022026, entre muchas).

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo

impugnada será confirmada.

interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00854-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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