CSJ - STC11636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11636-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03429-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Leonardo Cifuentes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil del Circuito y Noventa de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noventa Civil Municipal de dicha urbe y los demás intervinientes del proceso reivindicatorio n° 2023-00200.
ANTECEDENTES
1. El gestor por intermedio de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que promovió juicio de pertenencia contra Luis Alejandro Monroy Barón (2022-00121), con el propósito que se declareRad. n° 11001-02-03-000-2024-03429-00
2 que es propietario el predio ubicado en la «Carrera 14 No.24 27 Sur del barrio Olaya de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-629580, ya que desde hace más de 15 años viene
Olaya de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-629580, ya que desde hace más de 15 años viene ejerciendo posesión sobre dicho bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida, asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad. Indicó que el demandado, pese a contestar el reclamo sin elevar demanda de reconvención, inició al año siguiente juicio reivindicatorio en su contra (2023-00200), repartido al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de dicha urbe, que admitió a trámite el mismo a sabiendas de la existencia del anterior litigio, cuando lo procedente era rechazar el asunto y remitirlo al despacho que conoce aquel otro, para que ambos fueran decididos en una única sentencia, conforme lo establecido en el artículo 371 del Código General del Proceso. Señaló que el ahora demandante, no obstante conocer su dirección física para ser notificado, pues esta fue la que suministró en la pertenencia para ser comunicado, procedió a enterarlo a través de correo electrónico y whatsapp, lo que le imposibilitó contestar la demanda reivindicatoria, dado que su teléfono móvil no tiene las aplicaciones para visualizar los mensajes que le fueron enviados. Aseveró que el 17 de enero del año en curso el citado despacho dictó fallo, negando lo pretendido, decisión que revocó en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial mediante providencia del 15 de marzo siguiente, por lo que ordenó la entrega del
fallo, negando lo pretendido, decisión que revocó en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial mediante providencia del 15 de marzo siguiente, por lo que ordenó la entrega del inmueble en disputa y lo condenó al pago de frutos civiles, diligencia que se comisionó para ser realizada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03429-00 3 Relató que en vista de ello, formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 6 y 7 del canon 355 del referido estatuto procedimental, en aras de que se corrijan las irregularidades cometidas en dicha actuación, el cual aún no ha sido repartido a ningún magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, sostiene que las instancias judiciales del juicio reivindicatorio con lo resuelto incurrieron en vía de hecho , dado que, el juzgado del circuito accionado dio trámite al mismo en vez de rechazarlo, como era su deber, sumado a que lo tuvo por notificado sin que ello ocurriera en debida forma y, la Colegiatura acusada, accedió a lo pretendido tras realizar una incorrecta valoración de las pruebas, en especial, de una declaración extra juicio, la cual no prestaba mérito para ser estimada.
3. Por tanto, pretende que se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , suspender la comisión que se libró para realizar la entrega del bien materia del pleito reivindicatorio censurado, así como las demás actuaciones que se estén surtiendo en dicho
Cinco Civil del Circuito de Bogotá , suspender la comisión que se libró para realizar la entrega del bien materia del pleito reivindicatorio censurado, así como las demás actuaciones que se estén surtiendo en dicho asunto, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que formuló.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «la actuación surtida en esta Corporación se ajustó a la legalidad».
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó denegar el resguardo suplicado, toda vez que «las “irregularidades” procedimentales denunciadas en la demanda de tutela (y que, según parece, también fueron ventiladas mediante un recurso extraordinario de revisión queRad. n° 11001-02-03-000-2024-03429-00 4 actualmente estaría en curso) no fueron puestas de presente en el decurso del juicio reivindicatorio por parte del querellante, quien optó por guardar silencio».
3. El Juzgado Noventa Civil Municipal de dicha urbe pidió negar la ayuda implorada, pues, si bien «[e]l 19 de julio de 2024, le fue repartido (…) despacho comisorio, No. 041 librado por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal reivindicatorio con radicado No. 11001310305020230020000, en donde se comisionó para realizar la entrega del
bien inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 24 – 47 Sur del barrio Olaya de esta
11001310305020230020000, en donde se comisionó para realizar la entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 24 – 47 Sur del barrio Olaya de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-629580 », lo cierto es que «[n]o se ha emitido la providencia que señala fecha y hora de inicio de la diligencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03429-00 5
2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de la sentencia emitida el 15 de marzo del año en curso por la Sala
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2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de la sentencia emitida el 15 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió revocar el fallo dictado el 17 de enero anterior por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio reivindicatorio n° 202300200, para en su lugar, acceder a lo pretendido por el demandante, pues en su criterio, dicha autoridad realizó una errada valoración de las pruebas, sumado a que fue indebidamente notificado y se decidió el asunto pese a que entre las partes se tramita un juicio de pertenencia.
No obstante, el ruego deviene improcedente por desatender el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el mismo actor informó que contra la referida determinación formuló el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 61 y 72 del artículo 355 del Código General del Proceso, bajo las cuales expuso idénticos hechos a los esgrimidos con el presente amparo, remedio que está cursando su trámite ante esta Corporación3, circunstancia que torna prematuro el reclamo. De manera que, deberá el promotor aguardar el pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido:
de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: 1 Que reza: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.2 Que dice: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.3 Fue asignado el pasado 4 de septiembre al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03429-00 6 (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC3736-2024 y STC6726-2024, entre otras). Por tal razón, el interesado:
28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC3736-2024 y STC6726-2024, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC14280-2018, reiterada hace poco en la STC5034 y la STC8803-2024).
3. Por último, no sobra recordar que «“la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo”, pues dicha diligencia “responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” » (CSJ STC791-2021, citada recientemente en la STC5097-2024 y la STC-7459-2024), de suerte que
ejercicio de sus atribuciones legales” » (CSJ STC791-2021, citada recientemente en la STC5097-2024 y la STC-7459-2024), de suerte que no es factible ordenar la suspensión anhelada. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-03429-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)