CSJ - STC11636-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11636-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11636-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01112-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Justiniano Lucero contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2024-00179-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente v ulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
2 Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se evidencia lo siguiente:
En el Juzgado accionado se tramita el proceso de sucesión de Clara Emilia Figueroa Montenegro, en el cual el accionante actúa como cónyuge supérstite y Oscar Fernando y Juan David Lucero Figueroa como hijos de la causante. En audiencia de 25 de octubre de 2024 se aprobaron los inventarios y avalúos presentados , se decretó la partición y se ordenó oficiar a la DIAN y a la Secretaría Distrital de Hacienda.
audiencia de 25 de octubre de 2024 se aprobaron los inventarios y avalúos presentados , se decretó la partición y se ordenó oficiar a la DIAN y a la Secretaría Distrital de Hacienda.
Posteriormente, en providencia de 5 de diciembre de 2025 se requirió a las partes para q ue aportaran el paz y salvo expedido por la DIAN y, en auto de 30 de abril de 2026, se designaron como partidores a los abogados Alipio Cruz Bernal y José Pablo Rueda Rivera.
La inconformidad del actor consiste en que:
Por derecho propio el 50% de los inmuebles me corresponde ya que en las escrituras estamos los dos como únicos dueños, Carlos Justiniano Lucero Cc 5309014 y Clara Emilia Figueroa Montenegro a Cc 22386464 (Q.P.E.D), adicional, como sociedad conyugal, la porción del patrimonio adqui rido en el matrimonio como lo ordena la ley.
Ahora bien, en la audiencia de liquidación de bienes, ya que no me dejaron ingresar a la audiencia, ni a ninguno de mis otros dos hijos no sé declaro los pasivos que adeuda el señor Carlos Andr és Lucero por u n monto mayor a los 35 millones que equivalen a servicios públicos, arriendo y daño a la infraestructura del predio, con dirección Carrera 119bis # 23-10 en el barrio Refugio, debido a que el señor Carlos, Andrés Lucero, de manera ilegal inapropiada, solic itó la independizar los servicios públicos conllevando así el daño estructural en la casa para la instalación de nuevo contador, tanto de energía como de gas natural, yRad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
conllevando así el daño estructural en la casa para la instalación de nuevo contador, tanto de energía como de gas natural, yRad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
3 dejando con ello deuda del contador y consumo, que no pagó ni una sola cuota y asciende a más de 1 millón de pesos la deuda con Codensa y con Vanti lo que me llevó a interponer una denuncia penal en la Fiscalía General de la nación, ya que pacífico mi firma para poder hacer este trámite (sic).
2. En consecuencia, solicitó «se me permita hacer la liquidación conyugal (…) se declare válido el recurso de nulidad absoluta, reclamando mis derechos como cónyuge ante el proceso de sucesión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad dijo que no ha desconocidos los derechos fundamentales del actor, en atención que pretende que se le permita hacer la liquidación de la sociedad conyugal y se declare válido el recurso de nulidad absoluta, peticiones que desconoce porque no han sido presentadas en el proceso.
Adicionalmente, resaltó que el inconforme ha estado representado por apoderado judicial en todas las etapas del proceso.
2. El abogado Ali rio Cruz Bernal se opuso a la prosperidad del amparo por inexistencia de vulneración de los derechos cuya protección se pretende
3. Oscar Fenando y Juan David Lucero Figueroa, en síntesis, coadyuvaron la solicitud de amparo.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
síntesis, coadyuvaron la solicitud de amparo.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo con fundamento en que:
- No se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto algunos cuestionamientos se dirigen contra la audiencia de inventarios y avalúos la cual se realizó el 25 de octu bre de 2024; sin embargo, la acción de tutela fue radicada el pasado 14 de mayo, es decir más de un año después, lo cual supera el plazo máximo de 6 meses establecido por la jurisprudencia;
- El actor incurrió en incuria, debido a que en la audiencia referida estuvo representado por su abogado, quien no alegó la existencia de pasivos;
- En relación con que se declare válido el recurso de nulidad absoluta , destacó que tal petición ya obra en el expediente, frente a la que el Juzgado de conocimiento requirió al actor para que actuara por intermedio de apoderado judicial, luego se trata de un a actuación pendiente de resolución; y
- En lo que concierne con que se le permita hacer la liquidación conyugal, aclaró que el proceso de sucesión se encuentra en trámite y bien puede acudir al proceso para que el Juzgado se pronuncie en derecho.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en la imposibilidad que se presentó para participar en la audiencia de inventarios y
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en la imposibilidad que se presentó para participar en la audiencia de inventarios y avalúos, que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse de fondo sobre las peticiones y recursos que ha presentado y en el fallo de primera instancia se desestimaron sus pretensiones sin realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de Carlos Justiniano Lucero , dentro del trámite de sucesión referido.
2. Incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Resulta improcedente revisar l o relacionado con las actuaciones adelantadas en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 25 de octubre de 2024, a la que compareció el apoderado judicial del accionante, abogado José Pablo Rueda Rivera, pues se incumplió con el plazo de seis meses fijado por esta Sala como máximo para acudir a la solicitud de amparo (CSJ , STC142-2026), si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2026, esto es, 18 meses después de la actuación atacada.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
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3. Ausencia del requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, e l 7 de abril del presente año, el accionante presentó un escrito que denominó «recurso de nulidad absoluta» sustentado en que se le excluyó como
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3. Ausencia del requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, e l 7 de abril del presente año, el accionante presentó un escrito que denominó «recurso de nulidad absoluta» sustentado en que se le excluyó como propietario del juicio de sucesión, falta de emplazamiento y notificación de todos los interesados.
En providencia de 30 de abril siguiente, el Juzgado de conocimiento requirió al solicitante para que «intervenga en el presente asunto mediante apoderado judicial, toda vez que en esta clase de procesos no es dable actuar en causa propia. Asimismo, se advi erte al señor Carlos Justiniano Lucero que dentro del presente asunto se encuentra reconocido en su calidad de cónyuge supérstite de la causante Clara Emilia Figueroa Montenegro, de conformidad con lo dispuesto en auto del 06 de agosto de 2025».
Posteriormente, el actor presentó otras peticiones en nombre propio, relacionadas con objeción a la liquidación y rehacer la actuación, prorrogar los términos para presentar el trabajo de partición y oposición a la designación de albacea.
Como puede advertirse, el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para controvertir las decisiones que pretende se anulen a través de este trámite excepcional. En tal sentido, el amparo no resulta procede porque, por una parte, existen solicitudes pendientes de decisión dentro de l proceso de sucesión , y por la otra, elRad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
7 trámite liquidatorio se encuentra en curso , sin que se haya dictado sentencia definitiva.
decisión dentro de l proceso de sucesión , y por la otra, elRad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
7 trámite liquidatorio se encuentra en curso , sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Entonces, el actor deberá acudir al juicio de sucesión en comento, a través de apoderado judicial -al tratarse de asuntos de mayor cuantíacon el fin de que se discuta sobre la inconformidad que aquí plantea . No se olvide que e ste instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regular es de defensa judicial o los mismos sigan su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de manera excepc ional, pues el impugnante no expuso ni probó circunstancias concretas que permitieran inferir su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
4. En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí desarrolladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
8 autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones
justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 11001-22-10-000-2026-01112-01
8 autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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