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CSJ - STC11637-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11637-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11637-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 20 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de Marsella, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda, Tiendas D1 SAS, Cotty Morales Caamaño, y demás intervinientes en la acción popular No. 2021-00153.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que en la acción popular que propuso no se cumplen los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y por la mora judicial y laRadicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que fue negada.

renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que fue negada. Mencionó, además, que ha elevado diferentes solicitudes al Despacho Judicial accionado, a fin de que demuestre la carga laboral, tales como, acceder al registro de audiencias de ese Despacho, declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, expedir constancia secretarial de las actuaciones y etapas surtidas en las acciones populares que actúa, y, } ninguna ha sido resuelta. Indicó que, aunque ha acudido a diferentes instancias y entidades a denunciar las irregularidades que aquí expone, no ha sido atendido, y sus derechos fundamentales y su salud mental y emocional están siendo afectados. Aseguró, que ha pedido «angustiosamente» a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa, en su nombre, contra la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, pero su solicitud no ha sido satisfecha.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2021-00153 y tener en cuenta las «situaciones de demora que consignó» , ii) aplicar la sentencia C3672014 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordena no exceder términos procesales, iii) ordenar a la Procuradora

sentencia C3672014 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordena no exceder términos procesales, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, informar la fecha en que presentarán acción de reparación directa, en su nombre, en contra de la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, atendiendo su estado de debilidad manifiesta, de conformidad con 2Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 la Sentencia SU-108/18 de la Corte Constitucional y, iv) vincular al presidente de la República a fin de que informe o disponga la entidad o funcionario competente para formular, en su nombre, la acción de reparación directa mencionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del accionante, porque el actor popular ha presentado, ante ese despacho, innumerables solicitudes y derechos de petición, los cuales ha resuelto de manera oportuna.

Resaltó que en las acciones populares que se tramitan en ese despacho, el actor radica escritos, que suelen ser reiterativos, confusos y contradictorios, no obstante algunas solicitudes se han decidido de manera desfavorable y otras, no se han resuelto en el término establecido, debido, a la alta carga laboral que presenta ese despacho, por lo que allegó un

contradictorios, no obstante algunas solicitudes se han decidido de manera desfavorable y otras, no se han resuelto en el término establecido, debido, a la alta carga laboral que presenta ese despacho, por lo que allegó un cuadro estadístico contentivo de las audiencias, autos y memoriales que se adelantaron, profirieron y tramitaron durante el año 2022 y el primer semestre de 2023 «para visibilizar que la eventual demora en la resolución de los asuntos a nuestro cargo no se debe a desidia o negligencia, si no que está plenamente justificada», y agregó, que esa información permite observar que «más del 50% de las audiencias realizadas y los autos emitidos corresponden a acciones populares. Como lo demuestra el análisis estadístico efectuado por la Unidad de Estadística del Consejo Superior de la Judicatura el cual se adjunta, los juzgados civiles del circuito de Pereira tenemos un promedio de ingresos efectivos por despacho, superior al promedio nacional en un 301%, por lo tanto, salta de bulto la carga que manejamos».

2. La Presidencia de la República, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva,

3Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones judiciales de las que este se duele.

3. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías

decisiones judiciales de las que este se duele.

3. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de esos procesos.

Agregó que no ha actuado en el trámite de la acción popular objeto de inconformidad y, no ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.

4. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.

5. La sociedad Tiendas D1 SAS, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular 2021-00153-00, solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es evitar ser condenado en costas en ese proceso, en el que, a su juicio, actúa con temeridad, mala fe y abuso del derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela por no atender el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que negó la solicitud de desistimiento fue proferido el 3 de noviembre de 2022, y la acción de tutela fue presentada el 16 de agosto de 4Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01

noviembre de 2022, y la acción de tutela fue presentada el 16 de agosto de 4Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 2023, excediendo el plazo de 6 meses, considerado como razonable para promover el amparo. Respecto a las solicitudes dirigidas a las demás entidades, también declaró su improcedencia, en tanto el actor puede acudir directamente para solicitar lo que invoca por esta vía. LA IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó y solicitó «SE DE APLICACIÓN DERECHO

SUSTANCIAL Y SE EVITE UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO».

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo reprocha que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, además, negó la petición de desistimiento que presentó en la acción popular 2021-00153.

3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se

los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, además, negó la petición de desistimiento que presentó en la acción popular 2021-00153.

3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la audiencia de pacto de

5Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 cumplimiento celebrada el 13 de diciembre de 2022, la declaró fallida ante la inasistencia del actor popular, decretó las pruebas y, dio inicio al periodo probatorio (Derivado 46ActaAudiencia.pdf – Cuaderno 01PrimeraInstancia del expediente electrónico), y, en auto de 11 de abril de 2023, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días, sin que el accionante allegara escrito para tal efecto. De lo expuesto y según se concluye del informe rendido por la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se evidencia que la tardanza alegada por el reclamante está justificada en la congestión de ese despacho, teniendo en cuenta que son varias las acciones populares y los procesos que debe resolver, sumado a los diferentes recursos, peticiones y tutelas formuladas por el actor, lo que, igualmente, conlleva a un desgaste y consecuente atraso, que impide avanzar en los demás asuntos. Al respecto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, y por tal motivo, la protección constitucional no puede proceder automáticamente

y consecuente atraso, que impide avanzar en los demás asuntos. Al respecto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, y por tal motivo, la protección constitucional no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de conocimiento. Sobre ese aspecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: «La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 y, STC16899-2022 entre otras). 6Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 Así las cosas, esta Sala encuentra que la Juez accionada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha actuado con desidia, por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

4. Ahora bien, respecto a las quejas relacionadas con la supuesta negativa de aceptar su desistimiento de la acción popular, advierte la Sala lo siguiente,

razonablemente justificadas.

4. Ahora bien, respecto a las quejas relacionadas con la supuesta negativa de aceptar su desistimiento de la acción popular, advierte la Sala lo siguiente, 4.1 El 27 de octubre de 2022, entre otros requerimientos, el actor formuló solicitud de desistimiento frente a la acción popular objeto de queja. 4.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, e n providencia de 3 de noviembre de 2022, además de negar la solicitud de nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, rechazó la solicitud de desistimiento, amparado en el artículo 43 de la referida codificación (derivado 45AutoResuelveSolicitud.pdf – Cuaderno

01PrimeraInstancia del expediente electrónico). 4.3 Frente a la anterior determinación, el accionante no interpuso recurso alguno.

5. Ante este panorama se advierte que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, esta tutela fue promovida el 16 de agosto de 2023, esto es, luego de pasados más de 9 meses después que el Juzgado accionado profirió la determinación que rechazó por improcedente la solicitud de desistimiento de la acción -3 de noviembre de 2022-, término que supera los seis (6) meses que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a

7Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 este amparo (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ

7Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 este amparo (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020, STC9284-2022 y, STC11808-2022 entre otras). Demora que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, con repercusión directa en sus garantías fundamentales, e impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además no se acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.

6. Adicionalmente, también se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, porque, en un acto constitutivo de incuria, Restrepo Zapata desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado de conocimiento, al no aceptar el desistimiento de la acción popular que, según sus afirmaciones, procede, ha debido interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

aceptar el desistimiento de la acción popular que, según sus afirmaciones, procede, ha debido interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que

«La falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y 8Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).

7. En cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar acción de reparación directa, en su nombre, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de

General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar acción de reparación directa, en su nombre, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos y, iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.

8. En lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, designar a la «entidad estatal, servidor público para que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio», también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, el Presidente tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas públicas, pero no tiene asignada la representación judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.

9. Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes , y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión

determinaciones allí adoptadas son inter partes , y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan 9Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00350-01 encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC6332023 entre muchas).

10. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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