CSJ - STC11637-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11637-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11637-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01782-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Blanca Liliana Ruiz Pinto en contra de la Superintendencia de Sociedades, BD Promotores Colombia S.A.S. y la liquidadora judicial, Mónica Alejandra Macías Sánchez1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso censurado.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01782-01 2 2.1. El 16 de abril de 2018, BD Promotores Colombia S.A.S. fue admitida a proceso de reorganización empresarial, el cual se dio por terminado el 24 de febrero de 2021, ordenando su liquidación judicial2. 2.2. El 19 de marzo de 2021, el juez del concurso nombró liquidador3. 2.3. Surtidas algunas actuaciones y, ante la renuncia del liquidador, el 27 de octubre de 2023, la Superintendencia designó su reemplazo y le
liquidador3. 2.3. Surtidas algunas actuaciones y, ante la renuncia del liquidador, el 27 de octubre de 2023, la Superintendencia designó su reemplazo y le solicitó que prestara caución 4. El 21 de diciembre siguiente se posesionó la nueva liquidadora5. 2.4. El 26 de enero6 y 9 de febrero de 20247, la auxiliar de la justicia solicitó a la autoridad del concurso que fijara fecha para la diligencia de recepción de los bienes y de los libros de contabilidad. 2.5. El 15 de febrero de 2024, la Superintendencia de Sociedades admitió la póliza presentada 8 y, el 16 de mayo posterior 9, requirió a la liquidadora para que allegara el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, así como el inventario valorado de bienes. 2.6. El 3 de julio de 2024 se radicó el referido proyecto enviado por la liquidadora el 1º anterior10. 2 2021-01-053277-000.3 1Principal-1.4 1Principal-2.5 1Principal-3.6 5.pdf / Anexo-AAA.7 010 Respuesta SIC Resolucion81733 DE 2023.pdf / 1Principal-6.8 1Principal-4.9 1Principal-8.10 2024-01-614813-000.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01782-01 3 2.7. El 11 de julio de 2024, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado del proyecto aludido11.
3. La promotora afirma que es acreedora laboral de la sociedad en liquidación y censura la mora judicial del proceso en sus fases de
traslado del proyecto aludido11.
3. La promotora afirma que es acreedora laboral de la sociedad en liquidación y censura la mora judicial del proceso en sus fases de reorganización y liquidación, así como su archivo. Cuestiona que no se haya presentado el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto y que, por ende, no se haya surtido el traslado para las objeciones correspondientes, lo cual pone en riesgo los dineros a cargo de la liquidadora.
4. Por lo anterior, la tutelante pretende que: i) se ordene a la autoridad convocada que informe por qué «a la fecha y después de 6 años, el proceso está archivado » y no se ha presentado el proyecto aludido, ii) se requiera a la liquidadora, para que le pague los $34.452.309 que la sociedad le adeuda por concepto de salario y prestaciones sociales, iii) se le entregue una copia « de la relación de créditos, activos y pasivos y proyecto de acreencias, especialmente de aquellas laborales », iv) se le informe si la empresa «TOTAL CO SAS» pagará su acreencia, v) se decrete la nulidad de lo actuado, en caso de no contar con la información solicitada, para que las personas interesadas puedan presentar sus peticiones, y vi) se corra traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación, para que vigile el trámite.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Sociedades manifestó que no es cierto que el proceso se encuentre archivado o que haya estado inactivo. En sustento,
la Nación, para que vigile el trámite.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Sociedades manifestó que no es cierto que el proceso se encuentre archivado o que haya estado inactivo. En sustento, hizo un recuento de las actuaciones surtidas e informó que el 3 de julio se 11 2024-01-633973-000.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01782-01 4 radicó el proyecto reclamado por la tutelante, del cual corrió traslado el 11 siguiente. Adicionalmente, expuso la alta complejidad del asunto y adujo que conoce al menos 409 procesos de insolvencia «sin contar los procesos asignados a las dependencias adscritas a la Delegatura».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque la Superintendencia accionada no ha incurrido en una tardanza inexcusable o en conductas dilatorias, dado que el proceso es extenso, tiene alta complejidad y no se encuentra archivado. En cuanto a la pretensión consistente en el pago de la acreencia pretendida por la censora, el Tribunal precisó que dicho asunto debe ser definido una vez se surtan todas las etapas del proceso y resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo alterno de defensa, dada su naturaleza subsidiaria.
IV. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales y destacando que desde 2018 la empresa le debe sus derechos laborales y solo hasta el pasado 3 de julio se presentó el proyecto pendiente. Agregó que no le es dable a los accionados excusarse « en el hecho de cambio de
destacando que desde 2018 la empresa le debe sus derechos laborales y solo hasta el pasado 3 de julio se presentó el proyecto pendiente. Agregó que no le es dable a los accionados excusarse « en el hecho de cambio de promotores y liquidadores , para justificar los retrasos y la inoperancia que ha tenido el proceso de reorganización y liquidación de la entidad».
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01782-01
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1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto no accedió a la salvaguarda implorada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario señalar que esta Sala recientemente revisó un caso similar, en el cual concluyó que, «examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada » (CSJ, STC9870-2024). En ese sentido, debe resaltase que los escenarios que abren paso a la tutela por mora judicial son aquellos en los que se demuestra un comportamiento apático o negligente del funcionario, el cual, como en esa oportunidad se estableció tras analizar las actuaciones surtidas, «no ha ocurrido en el presente asunto».
3. A lo anterior se suma que la falta de presentación del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto y de su traslado eran inexistentes para cuando se presentó la acción de tutela -16 de julio
asunto».
3. A lo anterior se suma que la falta de presentación del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto y de su traslado eran inexistentes para cuando se presentó la acción de tutela -16 de julio de 2024-, toda vez que este fue radicado por parte de la Superintendencia de Sociedades el pasado 3 de julio y su traslado se dispuso el 11 siguiente, de manera que, en ese aspecto, no se predica omisión alguna que pudiera sustentar la vulneración de derechos fundamentales invocada.
Adicionalmente, se observa que el 1º de agosto siguiente se corrió traslado de las objeciones presentadas, actuaciones con las cuales se impulsó, en debida forma, el trámite censurado.
4. De otra parte, frente al pago de la acreencia laboral pretendido por la actora y demás peticiones relacionadas con el proceso y sus derechos, laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01782-01 6 tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, pues el trámite está en curso, razón por la cual esas súplicas deben ser resueltas en el « proceso concursal, en el cual, como fue señalado en la respuesta de la Superintendencia de Sociedades “deben cumplirse etapas procesales y concursales de manera previa al pago de las acreencias que sean reconocidas dentro del mismo” » (CSJ, STC9870-2024. Postura reiterada en sentencia CSJ, STC10334-2024). Sobre el particular, ha dicho la Sala que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los
reconocidas dentro del mismo” » (CSJ, STC9870-2024. Postura reiterada en sentencia CSJ, STC10334-2024). Sobre el particular, ha dicho la Sala que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
5. Finalmente, en relación con la solicitud dirigida a la Procuraduría General de la Nación, la Sala resalta que debe ser presentada ante la respectiva autoridad, a quien corresponde decidir el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, «mecanismo no está previsto para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni las competencias de las respectivas autoridades» CSJ, STC10334-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01782-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)