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CSJ - STC11638-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11638-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11638-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 25 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda, el Almacén Bata, Cotty Morales Caamaño, y demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00009.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que en la acción popular que propuso no se cumplen los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y por la mora judicial y laRadicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01 renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la cual fue negada.

renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la cual fue negada. Mencionó, además, que ha elevado diferentes solicitudes al Juzgado accionado, a fin de que demuestre la carga laboral, tales como, acceder al registro de audiencias de ese Despacho, declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, expedir constancia secretarial de las actuaciones y etapas surtidas en las acciones populares que actúa, y ninguna ha sido resulta. Indicó que, aunque ha acudido a diferentes instancias y entidades a denunciar las irregularidades que aquí expone, no ha sido atendido, y afirmó que sus derechos fundamentales y su salud mental y emocional están siendo afectados. Aseguró, que ha pedido «angustiosamente» a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa, en su nombre, contra la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, pero no ha sido atendida.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00009 y tener en cuenta las «situaciones de demora que consignó», ii) aplicar la sentencia C3672014 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordena no exceder términos procesales, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, informar la fecha en que

ordena no exceder términos procesales, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, informar la fecha en que presentarán acción de reparación directa, en su nombre, en contra de la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, atendiendo su estado de debilidad manifiesta, de conformidad con la Sentencia SU-108/18 de la Corte Constitucional y, iv) vincular al 2Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01 presidente de la República a fin de que informe o disponga la entidad o funcionario competente para formular, en su nombre, la acción de reparación directa, mencionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, indicó que el actor no ha elevado las solicitudes que afirma en el escrito de tutela, con excepción de la de desistimiento, respecto a la cual manifestó acogerse a lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2003 «en la cual se precisó que por discutirse en las acciones populares, derechos colectivos y no particulares o personales, el actor popular no puede disponer de los mismos» y, en ese orden, no hay lugar a aceptar la solicitud de desistimiento.

Señaló que la excesiva carga laboral de ese despacho, ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, frente a la cual aún no hay una solución definitiva e igualmente, aportó cifras de las providencias y actuaciones de los procesos a su cargo, entre enero de 2022 y junio de 2023.

en conocimiento de las autoridades competentes, frente a la cual aún no hay una solución definitiva e igualmente, aportó cifras de las providencias y actuaciones de los procesos a su cargo, entre enero de 2022 y junio de 2023. Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, toda vez que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

2. La Presidencia de la República, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones judiciales de las que este se duele.

3. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los

3Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01 ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de esos procesos. Añadió que no ha intervenido en el trámite de la acción popular, objeto de inconformidad, y tampoco ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.

4. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de

4. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, por inexistencia fáctica, toda vez que no halló en el expediente las solicitudes que refiere el actor que presentó y a las que no se ha dado respuesta. Respecto a las solicitudes dirigidas a las demás entidades, también declaró su improcedencia, en tanto el actor puede acudir directamente para solicitar lo que invoca por esta vía. Igualmente, en lo concerniente a la petición de amparo de pobreza presentada en el escrito inicial, recordó que fue resuelto desde el auto que admitió la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó e insistió en los argumentos del escrito inicial. 4Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo Zapata reprocha que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, además, negó la petición de desistimiento que presentó en la acción popular 2022-00009.

3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 14 de agosto de 2023 la declaró fallida ante la inasistencia del actor popular y al no haber más pruebas por decretar o practicar, prescindió del periodo probatorio, y refirió que, en auto aparte, se correría traslado para allegar los alegatos de conclusión (Derivado

66ActaAudiencia.pdf – Cuaderno 01Principal del expediente electrónico). En auto de 25 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días, para, posteriormente, decidir de fondo. Así las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo afirmado por el accionante, ha procedido con celeridad al tramitar la acción 5Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01 popular propuesta, sin que se observe algún tipo de mora judicial

afirmado por el accionante, ha procedido con celeridad al tramitar la acción 5Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01 popular propuesta, sin que se observe algún tipo de mora judicial injustificada que pueda sancionarse a través de esta demanda constitucional. En ese orden, no se advierte un escenario de «mora judicial» que abra paso a este excepcional trámite, puesto que, esta procede cuando se evidencia una parálisis derivada de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC962-2023). (Se destaca)

4. En cuanto a la queja relacionada con la supuesta negativa de aceptar su desistimiento de la acción popular, advierte la Sala lo siguiente, 4.1 El 16 de agosto de 2023, el actor formuló solicitud de desistimiento frente al trámite colectivo objeto de queja. 4.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en providencia de 25 de septiembre de 2023, o negó la solicitud de desistimiento, teniendo en cuenta que se discuten derechos colectivos, de los cuales el actor popular no puede disponer (derivado

75AutoOrdenaCorrerTrasladoAlegatosConclusion.pdf – Cuaderno 01Principal del expediente electrónico). 4.3 Frente a la anterior determinación el accionante, no interpuso recurso alguno. Sin embargo, en escritos de 29 de septiembre y 10 de

electrónico). 4.3 Frente a la anterior determinación el accionante, no interpuso recurso alguno. Sin embargo, en escritos de 29 de septiembre y 10 de octubre de 2023, reiteró la petición de desistimiento.

5. Ante este panorama se advierte que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, porque, en un acto constitutivo de incuria, Mario Restrepo desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que,

6Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01 conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado de conocimiento, al no aceptar el desistimiento de la acción popular que, según sus afirmaciones, procede, ha debido interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que

[L]a falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de

las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).

6. En cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar acción de reparación directa, en su nombre, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, y, iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las

disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, y, iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades. 7Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01

7. En lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, designar a la «entidad estatal, servidor público para que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio», también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, el Presidente tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas públicas, pero no tiene asignada la representación judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.

8. Finalmente, en lo que respecta a los fallos constitucionales citados por el accionante, para que fueran aplicados a su caso, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes , y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).

9. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).

9. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00365-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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