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CSJ - STC11638-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11638-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11638-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 (Aprobado en sesión once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Doris Ramírez Montenegro; Esmeralda, Daniel Felipe y Camilo Esteban Otálvaro Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2020-00039.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, dignidad humana y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00

2 Por las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2016 en la ciudad de Cali, Orlando de Jesús Otálvaro y su grupo familiar, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Santiago Mejía Bonilla y Seguros del Estado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tramitó la causa (rad.

familiar, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Santiago Mejía Bonilla y Seguros del Estado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tramitó la causa (rad. 2020-00039) y el 6 de diciembre de 2023 profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, condenando a los demandados al pago de indemnización por perjuicios patrimoniales y morales. La anterior decisión fue apelada por ambas partes, siendo revocada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, con fallo de 4 de marzo de 2024, al declarar probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima». Acuden los accionantes a la presente salvaguarda cuestionando la sentencia de segunda instancia, la que señalan de constituir vía de hecho por indebida valoración probatoria, defecto procedimental y falta de motivación. Plantean su particular examen de los hechos y de cada una de las pruebas allegadas al proceso, esto es, del informe de tránsito elaborado por el agente que acudió a atender el accidente, las declaraciones de los testigos y del mismo demandado, del que señalan realizó una « confesión» al contestar la demanda, pues admitió que « el impacto fue sobre el carril derecho de la calle 15N y que el motociclista tenía la prelación », no obstante, critican que el tribunal «en vez de dar por confesado el lugar del impacto, creo una contradicción a favor del demandado». Reprochan que, contrariando las pruebas, el tribunal llegó a la conclusión de que la colisión no fue en la intersección solo porque no se

contradicción a favor del demandado». Reprochan que, contrariando las pruebas, el tribunal llegó a la conclusión de que la colisión no fue en la intersección solo porque no se evidenció huella de arrastre y frenada, lo cual, sostienen « es una falaciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 3 argumentativa, nunca la falta de prueba es prueba. Que no haya pruebas de arrastre puede ser por muchas causas, entre otras que la moto no cayó inmediatamente al piso, que el agente no las dibujó etc., y la falta de huella de frenada es que ambos vehículos no iban tan rápido», así mismo, que erróneamente descartó las declaraciones de los testigos al respecto. Finalmente, sobre el defecto procedimental, aducen que la tesis de la culpa exclusiva de la víctima no fue formulada por el demandante, quien «solo apeló para que redujeran la indemnización».

3. Por lo anterior, pretenden que «se revoque la decisión [del tribunal] y resuelva dándole valor probatorio al informe de tránsito, a la testigo, a la confesión

del demandado, de que el impacto fue en el carril derecho de la calle 15N».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, defendió la decisión allí adoptada y precisó que, las razones que llevaron a esa colegiatura a declarar la culpa exclusiva de la víctima « se encuentran consignadas en dicho proveído y a los argumentos allí esgrimidos me remito, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como

a esa colegiatura a declarar la culpa exclusiva de la víctima « se encuentran consignadas en dicho proveído y a los argumentos allí esgrimidos me remito, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación censurada y de la decisión que le correspondió emitir en primera instancia e informó que, « [a] la fecha, el expediente se encuentra en trámite de resolver recurso de reposición que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia que le niega el adelantamiento de la etapa de ejecución, precisamente en razón de haberse revocado la sentencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los quejosos dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Santiago Mejía Bonilla y Seguros del Estado S.A. – rad. 2020-00039 –, con la sentencia de 4 de marzo de 2024, que revocó la del a quo , para en su lugar, desestimar las pretensiones, tras encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima ; incurriendo con ello, supuestamente en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias

probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima ; incurriendo con ello, supuestamente en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 5 Así mismo, se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La sentencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión

activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La sentencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores. 3.1. En efecto, el tribunal accionado, preliminarmente repasó lo relacionado con los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual y la concurrencia de actividades peligrosas, para determinar la influencia de cada involucrado y analizar la posible configuración de una causal de exoneración, como la atribución de la culpa a un tercero o a la víctima en el evento dañino. Para lo anterior, el tutelado a fin de establecer cuál fue la conducta determinante que derivó en la ocurrencia del siniestro, realizó un examen de los elementos de conocimiento allegados al plenario, tales como, el informe policial de accidente de tránsito y las declaraciones del demandado – conductor del automóvil –; y, de la acompañante del afectado, como testigos. Teniendo en cuenta lo referido, y luego de un análisis conjunto del material probatorio precisó el ad quem que:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 6 «(…) La posición final de los vehículos y la ausencia de huella de frenado o de arrastre, son indicativos de que los vehículos no se desplazaban a gran

6 «(…) La posición final de los vehículos y la ausencia de huella de frenado o de arrastre, son indicativos de que los vehículos no se desplazaban a gran velocidad, como también que el lugar del impacto es donde quedaron ambos rodantes, esto es, sobre el carril izquierdo de la Avenida 4 Norte una vez finalizada la intersección con la Calle 15; al respecto, es contradictoria la afirmación del señor Mejía Bonilla según la cual el punto exacto del impacto fue “el carril derecho sobre la Calle 15”, pues en el mismo interrogatorio de parte indicó que su vehículo “...quedó parado ahí al frente de la Calle 34 (sic) dentro de la cuadra siguiente, no en la mitad del camino ni delante del PARE sino exactamente después de la cuadra siguiente, o sea yo ya estaba dentro del otro carril (...) el señor Orlando me impactó en la parte después de que ya había pasado el carril, como muestra el croquis yo había pasado el carril totalmente...” (Resalta la Sala), siendo esto último lo que coincide con lo consignado en el bosquejo topográfico. Tampoco es coherente la manifestación de la testigo que iba como pasajera de la motocicleta, quien manifestó que se desplazaban por el carril derecho de la Calle 15 Norte cuando fueron impactados por el vehículo, si en cuenta se tiene que, como se dijo, los datos del bosquejo topográfico permiten establecer que el impacto se dio sobre el carril izquierdo de la Avenida 4 Norte varios metros adelante de la intersección sin que exista, se reitera, huella de frenado o de arrastre. Presentada de esta forma la colisión según las pruebas que obran en el plenario,

adelante de la intersección sin que exista, se reitera, huella de frenado o de arrastre. Presentada de esta forma la colisión según las pruebas que obran en el plenario, los daños del vehículo en su bómper delantero, en el guardafango, en el capó y en las exploradoras, indican que fue el automotor el que golpeó la motocicleta, descartando así la afirmación del demandado según la cual fue afectada “toda la parte derecha del carro”, pues, se reitera, los daños solo se produjeron en la parte derecha delantera del vehículo y no en toda ella, afectándose también el frente del mismo en el capó y las exploradoras, de ahí que también carezca de lógica la afirmación del conductor del vehículo según la cual “...la motocicleta fue con el frente delantero, la rueda y el pedazo delantero, la moto me chocó de frente.”». Así, tras evaluar la ubicación final de los rodantes, la ausencia de huella de arrastre o de frenado y los daños particulares que evidenciaron los mismos, la magistratura accionada consideró que la hipótesis acogida por la primera instancia debía descartarse, es decir, aquella que refirió a que el conductor del carro desatendió la señal del pare siendo esta la maniobraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 7 generadora del incidente, pues, los indicios evaluados le permitieron dilucidar que: «(…) incluso de haberse presentado la omisión del PARE por parte del conductor del vehículo la misma no tendría la suficiente relevancia en la

7 generadora del incidente, pues, los indicios evaluados le permitieron dilucidar que: «(…) incluso de haberse presentado la omisión del PARE por parte del conductor del vehículo la misma no tendría la suficiente relevancia en la producción del accidente pues, se insiste, la colisión no pudo tener lugar en la intersección sino una vez superada esta en su totalidad». Añadió, con soporte en jurisprudencia de esta Corporación que, el croquis del accidente de tránsito funge como un plano descriptivo del mismo, pero que, su valoración está sujeta al sistema racional de apreciación de las pruebas y que no ata al juez con reglas preestablecidas, y es aquél el que cuenta con la libertad de apreciarlos y darles el valor que considere bajo un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, y fue a partir de ello que determinó las siguientes tesis: «(…) la primera, que en efecto el conductor del vehículo omitió el PARE y el motociclista al tratar de esquivarlo, terminó ingresando al carril de la Avenida 4 Norte siendo impactado por aquél; y, la segunda: que el motociclista en un inicio cruzó a la derecha en dirección a la Avenida 4 Norte, se arrepintió por decirlo así, y en una maniobra intempestiva fue impactado por el conductor del vehículo. Ahora bien, la primera hipótesis pierde fuerza por el lugar donde quedaron finalmente los vehículos: carril izquierdo de la Avenida 4 Norte una

por el conductor del vehículo. Ahora bien, la primera hipótesis pierde fuerza por el lugar donde quedaron finalmente los vehículos: carril izquierdo de la Avenida 4 Norte una vez superada la intersección, con lo cual pierde probabilidad la hipótesis según la cual el conductor de la motocicleta se desplazaba y quería continuar por toda la Calle 15, pues no parece muy lógico pensar que, avanzando por toda la Calle 15, aun cuando hubiese observado venir encima suyo el vehículo, hubiese optado por realizar el giro hacia la Avenida 4 Norte para esquivarlo, ingresando en su totalidad en dicho carril, colisionando incluso con la parte delantera de aquél. Puestas de este modo las cosas, cobra fuerza la versión del conductor del vehículo según la cual el motociclista en algún momento ingresó a la Avenida 4 Norte y en alguna maniobra intempestiva (quizá el quererse devolver o retomar el rumbo hacia la Avenida Sexta) fue impactado por el automotor con la parte delantera derecha y la parte frontal -capó y farolas-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 8 es, pues, para la Sala ésta la hipótesis más probable a partir del análisis en conjunto de la prueba arrimada al plenario». De esta forma, estableció que en el caso operó la causa exclusiva de la víctima como determinante en el accidente, siendo esta una eximente de responsabilidad del conductor demandado: «(…) lo cual no puede verse limitado en forma alguna por las

la víctima como determinante en el accidente, siendo esta una eximente de responsabilidad del conductor demandado: «(…) lo cual no puede verse limitado en forma alguna por las manifestaciones realizadas por el demandado tanto en su escrito de contestación de la demanda como en su escrito de apelación, según las cuales abogaba por una reducción de la condena en un 50%, toda vez que ello se entiende en el escenario de una concurrencia de culpas que no es lo que finalmente queda acreditado en el plenario Así pues, se reitera, la posición final de los vehículos, los puntos de impacto y la ausencia de huella y/o de frenado, indican a esta Sala que fue alguna maniobra intempestiva del conductor de la motocicleta cuando ya había ingresado a la Avenida 4 Norte, la causa eficiente del accidente, quedando descartada entonces por lo ya explicado la hipótesis consignada en el informe de tránsito y que fuera acogida por la juez de primera instancia». 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Además, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela de los actores es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento. En tal sentido, se ha indicado:

para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento. En tal sentido, se ha indicado: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a travésRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 9 del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó a partir de los elementos de prueba analizados, la configuración de la culpa exclusiva de quien conducía la motocicleta – demandante – como causal de exoneración de los demandados, a partir de las declaraciones recibidas en el juicio y de la concreta interpretación del informe del accidente de tránsito que permitió al juzgador, a partir de los indicios, darle un contexto a lo acaecido.

las declaraciones recibidas en el juicio y de la concreta interpretación del informe del accidente de tránsito que permitió al juzgador, a partir de los indicios, darle un contexto a lo acaecido. En todo caso, aunque los precursores del amparo se ocuparon de señalar los «yerros» que en su concepto cometió la colegiatura accionada en sede de apelación, principalmente respecto a no valorar como confesión la declaración de una de las partes (demandado), advierte la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional , lo que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener unaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 10 aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador

10 aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó. 3.3. Ahora bien, en cuanto a la queja por la aparente extralimitación del tribunal al abordar en el fallo de segunda instancia la temática de la culpa exclusiva de la víctima, porque supuestamente no hizo parte de la exposición de los reparos y la sustentación de la apelación por los demandantes, se tiene que, contrario a ello, de la reseña plasmada en la

temática de la culpa exclusiva de la víctima, porque supuestamente no hizo parte de la exposición de los reparos y la sustentación de la apelación por los demandantes, se tiene que, contrario a ello, de la reseña plasmada en la decisión es claro que sí fue un punto crucial de alegación en el recurso. Obsérvese, en el acápite de reparos concretos, el tribunal relacionó los argumentos formulados por los apelantes, y en el caso del extremo pasivo, destacó: «En cuanto a la no reducción de la indemnización por la incidencia causal de la víctima en la producción del daño y la concurrencia de actividades peligrosas, considera que en el evento que nos ocupa es posible determinar que la actuación del motociclista fue indebida, al cruzar la vía con exceso de velocidad, exponiendo no solo su vida con total negligencia y falta de cuidado, sino también la de su acompañante, máxime -dicesi vemos que en el sitio del accidente hay una intersección, en la cual tiene plena visibilidad de los rodantes que venían transitando, con plena luz del día, como ÉL lo indica textualmente en sus manifestaciones, donde lamentablemente dudó si continuarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00 11 derecho sobre la Calle 15 y de un momento a otro, de manera intempestiva cuando ya se encontraba finalizando la intersección, decide girar hacia su derecha a tomar la Avenida 4 Norte, lo cual considera son múltiples actuaciones que constituyen causas eficientes y determinantes para la producción del daño en el accidente de tránsito, pues si el señor Otálvaro Rojas

actuaciones que constituyen causas eficientes y determinantes para la producción del daño en el accidente de tránsito, pues si el señor Otálvaro Rojas “...hubiese llegado a la intersección a la velocidad establecida, puesto su direccional para giro a la derecha, sin titubear en la acción, “no se hubiera producido el accidente de tránsito, prueba de ello, lo corrobora la posición final del rodante que conducía el señor SANTIAGO MEJIA BONILLA, el cual quedó sobrepasando la intersección, ver el Bosquejo Topográfico del Informe Policial de Accidentes de Tránsito…”» De manera que, la actuación del tutelado no amerita reproche al respecto, pues ninguna vulneración puede endilgársele en torno a una posible falta de congruencia al decidir la alzada, la cual, se reitera, fue propuesta por ambas partes. Y es que, la corporación denunciada se sujetó a las específicas censuras concretadas por los recurrentes, comprendiendo una de ellas el análisis de la excepción mencionada, se itera, resaltada en la propia sentencia, no siendo de recibo entonces lo atinente al desbordamiento de la competencia, sumado a que, no obstante, la eventual incursión en tópicos subyacentes por parte del ad quem corresponde al deber de revisar el conjunto de las excepciones propuestas, si es que advierte que la decisión impugnada es susceptible de modificarse. Luego, si el aquí accionado actuó bajo esos parámetros, no es posible atribuirle transgresión de derecho alguno o vía de hecho en los

decisión impugnada es susceptible de modificarse. Luego, si el aquí accionado actuó bajo esos parámetros, no es posible atribuirle transgresión de derecho alguno o vía de hecho en los términos reclamados por los tutelantes.

4. En definitiva, como la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, se desestimará la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03575-00

12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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