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CSJ - STC11638-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11638-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por «María Clara » en nombre propio y en representación de su menor hija contra el

proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por «María Clara » en nombre propio y en representación de su menor hija contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01 2

Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor.

Manifestó que, el 13 de abril de 2026, presentó ante el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitud de inclusión de «Julio» en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM; lo anterior, en virtud del proceso ejecutivo de alimentos que promovió a favor de su menor hija radicado con n° 2018-00306.

Señaló que el 12 de mayo siguiente reiteró la petición, indicando que la solicitud inicial había sido presentada el 13 de abril de 2026 y que, hasta esa fecha, no había recibido comunicación, notificación o información alguna por parte del despacho acerca del estado de esta.

Añadió que, dicha solicitud se fundamentó además en la necesidad de adelantar trámites relacionados con la salida del país de la menor de edad, en consideración a que el deudor alimentario no se encuentra en disposición de otorgar

Añadió que, dicha solicitud se fundamentó además en la necesidad de adelantar trámites relacionados con la salida del país de la menor de edad, en consideración a que el deudor alimentario no se encuentra en disposición de otorgar la autorización correspondiente, pese a haberse asumido losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01 3

costos del permiso, situación que ha generado dilaciones injustificadas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al despacho accionado emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM presentada el 13 de abril de

2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el ejecutivo de alimentos n°2018-00306, defendió la legalidad de su proceder y allegó el link de acceso al expediente.

2. El Juzgado Quince de Familia de esta ciudad informó que en ese despacho se t ramitó proceso de regulación de visitas de «Julio» contra «María Clara » (rad. 2017-00716) el cual desde el año 2019 esta archivado.

3. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá infirmó que el juicio n° 2018 -00306 fue remitido a los

Juzgados de Ejecución de Sentencias.

4. El Banco Agrario, Transunion, la EPS Sanitas, «Daniel» y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitaron la desvinculación por falta de

Juzgados de Ejecución de Sentencias.

4. El Banco Agrario, Transunion, la EPS Sanitas, «Daniel» y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasivaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01

4

5. «Julio Roberto » se opuso a la prosperidad del auxilio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior resolvió la primera instancia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que, durante el trámite del resguardo, la entidad accionada emitió pronunciamiento respecto de lo solicitado por la actora.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante, quien dijo que la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Bogotá «parte de una valoración meramente formal de las actuaciones surtidas y desconoce que la vulneración denunciada no fue realmente superada. En efecto, la acción de tutela no fue promovida con el simple propósito de obtener cualquier manifestación por parte d el despacho accionado, sino para lograr una respuesta efectiva, oportuna y de fondo frente a la solicitud de inscripción del deudor alimentario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM (…)». Agregó que el auto de 29 de mayo de 2026 no resolv ió ni definió la procedencia de la inscripción requerida, pues se limitó a dar impulso a una actuación preliminar, al trasladar la petición al ejecutado y exigir nuevos requisitos a la parte actora.

CONSIDERACIONES

inscripción requerida, pues se limitó a dar impulso a una actuación preliminar, al trasladar la petición al ejecutado y exigir nuevos requisitos a la parte actora.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01

5

La accionante cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no ha resuelto la solicitud que presentó el 3 de abril de 2026 dirigida a obtener la inscripción de «Julio» en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM, transgrediendo sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. El derecho de petición en actuaciones judiciales.

2.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución» garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ, STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014 -00053-01, reiterada en STC10499 -2022, STC19981-2025, entre otras).

Ahora bien, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado que,

2014, exp. 2014 -00053-01, reiterada en STC10499 -2022, STC19981-2025, entre otras).

Ahora bien, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado que,

(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01 6

en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos qu e puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso . (CSJ. STC5343 -2022, STC19981 -2025 entre otras).

2.2. En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. En el presente asunto, se evidencia que, durante el

un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. En el presente asunto, se evidencia que, durante el trámite de esta acción constitucional, el despacho accionado se pronunció frente a la solicitud presentada por la accionante el 13 de abril de 2026, mediante la cual pidió la inclusión de «Julio» en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Al efecto, en providencia del pasado 29 de mayo, dispuso lo siguiente:

«1.- Previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, se CORRE TRASLADO al deudor alimentario por el término de cinco (5) días hábiles a partir de la ejecutoria del presente auto, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01 7

2.- Adviértase sobre las consecuencias de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos acorde a lo normado en el art. 6 de la Ley 2097 de 2021 (…). 3.- Ahora bien, teniendo en cuenta que este Despacho es la fuente de información y como quiera que en dicho registro se debe plasmar las cuotas en mora, se tendrá en cuenta el valor arrojado en el último balance contable aprobado en esta sede en ejecución. 4.- En tal sentido, se REQUIERE a la parte actora para que se sirva allegar al proceso la liquidación del crédito conforme lo no rmado en el numeral 2° del art. 446 y 110 del C.G.P».

4.- En tal sentido, se REQUIERE a la parte actora para que se sirva allegar al proceso la liquidación del crédito conforme lo no rmado en el numeral 2° del art. 446 y 110 del C.G.P».

3.2. Por tanto, el motivo de tutela expuesto por la accionante, edificado sobre mora judicial injustificada , se superó en el curso de la presente acción, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela fue presentada el 26 de mayo de

20261. En esa medida, la inconformidad respecto de dicho aspecto ya no subsiste, dado que está siendo satisfecha por el accionado y, por consiguiente, carece de objeto emitir un pronunciamiento de f ondo al respecto. Frente al tema, la Corte ha sostenido que,

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conc ulcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ( CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782 -2022, STC6837 -2023, STC6797 2024, STC406-2026, STC2390-2026, entre otras).

4. El fracaso de la impugnación.

STC11271-2021, STC3782 -2022, STC6837 -2023, STC6797 2024, STC406-2026, STC2390-2026, entre otras).

4. El fracaso de la impugnación.

1 Archivo 02. Acta de reparto. Expediente tutela primera instancia. 11001221000020260121300Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01 8

La accionante insiste en sede de impugnación que la providencia dictada en el curso de este trámite constitucional se limitó a impulsar una actuación preliminar, correr traslado de la petición al ejecutado y exigir nuevos requisitos a la parte actora. Tales reparos, en rigor, exteriorizan su inconformidad con lo resuelto y constituyen planteamientos novedosos introducidos al formular la impugnación.

En consecuencia, al no haber sid o parte del reclamo inicial, no pudieron ser controvertidos por las accionadas , por tanto, emitir un pronunciamiento al respecto comportaría la vulneración del debido proceso y del derecho defensa de las partes. Frente a esa temática, en CSJ, STC7325-2025 la Sala indicó que,

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta C orporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha

constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».

5. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01213-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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