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CSJ - STC11639-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11639-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11639-2024 Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela que Diego Fernando Solarte Narváez instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00023. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y trabajo», para que se ordenara: i.- «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el 06 de marzo de 2024, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, el 31 de enero de 2024. En su lugar, CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales debido proceso, alRadicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al trabajo»; y, en consecuencia, ii. «DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el 06 de marzo de 2024, dentro del proceso de amparo

y, en consecuencia, ii. «DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el 06 de marzo de 2024, dentro del proceso de amparo promovido por la señora Doris Amparo Ortiz Ordóñez en contra de la Gobernación del Putumayo, la Secretaría De Servicios Administrativos y la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo». En compendio adujo que mediante oficio SSAOGH-547 la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Putumayo, comunicó a Doris Amparo Ortiz Ordóñez «la terminación de su vínculo laboral en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como profesional universitario, grado 03 de la Gobernación del Putumayo, oficio que materializó su retiro del servicio de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2° de la resolución no 433 del 02 de marzo de 2023», siendo él nombrado para ocupar dicho empleo, del cual tomó posesión el 28 de diciembre de 2023. Doris Amparo promovió la «acción de tutela» n.° 2024-00023 contra la Gobernación del Putumayo solicitando su « reintegro», y el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa la declaró improcedente « toda vez que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ni se acreditaba un perjuicio irremediable» (31 en. 2024) decisión que, impugnada, el superior revocó y,

no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ni se acreditaba un perjuicio irremediable» (31 en. 2024) decisión que, impugnada, el superior revocó y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó al Departamento del Putumayo su «reintegro siempre y cuando el cargo no esté provisto en carrera administrativa, no esté suprimido, sustituido por otro cargo o la actora no haya llegado a la edad de retiro forzoso» (6 mar. 2024), lo que llevó a que « como consecuencia lógica se [le] retirara del mentado cargo». Manifestó que en la última determinación se configuraron «situaciones de fraude », porque el ad quem: «i. [carecía] de competencia para anular actos administrativos como juez constitucional, ii. la acción de tutela 2Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 interpuesta por la señora Ortiz Ordóñez en contra de la Gobernación del Putumayo, la Secretaría de Servicios Administrativos y la Comisión Nacional del Servicio Civil, era manifiestamente improcedente por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa defendió la legalidad de su actuar, en tanto «(…) en la mencionada providencia (…) y en la que se concluyó la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a las condiciones de la señora Ortiz Ordoñez por ser una mujer, cabeza de familia, de 53 años, quien no contaba con ingresos económicos diferentes al salario que percibía del cargo que fue

la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a las condiciones de la señora Ortiz Ordoñez por ser una mujer, cabeza de familia, de 53 años, quien no contaba con ingresos económicos diferentes al salario que percibía del cargo que fue desvinculada, se encontraba desempleada y tenía padecimientos de salud que requerían de atención y tratamiento y en aplicación a un enfoque de género, de manera que la misma era procedente como mecanismo transitorio, esto de acuerdo a los criterios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció para casos en que se discute el reintegro laboral, y tal como se expuso en el acápite de procedencia del fallo de tutela». En ese orden, se opuso al auxilio, por «no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional que permiten el excepcionalísimo análisis de fondo de la tutela contra tutela y por cuanto no existe acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales cuyo amparo depreca el actor, y que provenga de [ese] despacho». El Juzgado Civil Municipal de esa misma ciudad indicó que, como «ninguna de las pretensiones esgrimidas en el libelo genitor está dirigida a [ese] Despacho Judicial, y mucho menos ha tenido injerencia en las acciones u omisiones que se pretenden censurar con la acción de tutela, por tanto, no hay lugar a [oponerse] a su prosperidad». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.-La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, declaró improcedente la guarda con fundamento en que, «la solicitud deprecada por el libelista desconoce el principio de subsidiariedad, por cuanto pese a haber contado

1.-La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, declaró improcedente la guarda con fundamento en que, «la solicitud deprecada por el libelista desconoce el principio de subsidiariedad, por cuanto pese a haber contado 3Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 el señor Solarte Narváez con los mecanismos de solicitud de selección y de insistencia ante la Corte Constitucional, primera que se presenta ante la respectiva Sala de Selección (artículo 53 literal b del Reglamento Interno de la Corte -Acuerdo 02 de 2015-) y la segunda ante alguna de las autoridades facultadas para insistir de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de esa Corporación, no acreditó que se hubieran agotado tales actuaciones». 2.- Refutó el impulsor, insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando, que: «No comparte la decisión del A quo, toda vez que agotar el requisito de subsidiariedad tiene sentido siempre y cuando los medios con que se cuente resulten idóneos para no tener que acudir a una acción de tutela, pero aquí, el mismo Órgano Colegiado de primer grado se da cuenta de que dicho mecanismo (Solicitud de revisión), aún si se hubiera presentado, no resultaba útil accionarlo, pues verificó en la página web de la Corte Constitucional que la tutela emprendida por Doris Amparo Ortíz Ordóñez y conocida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa fue excluida de revisión, y siendo así, mucho menos se iba a tener en cuenta en una eventual insistencia. No se puede pasar por alto la realidad material de estos mecanismos en

instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa fue excluida de revisión, y siendo así, mucho menos se iba a tener en cuenta en una eventual insistencia. No se puede pasar por alto la realidad material de estos mecanismos en Colombia, pues tanto la Solicitud de revisión como el mecanismo de insistencia constituyen posibilidades casi nulas (Son una lotería) cuando se pretende que el fallo de tutela que se reprocha llegue al conocimiento de la Corte Constitucional. Aunado a ello, estos mecanismos no son recursos ordinarios, ni obligatorios como para que el Tribunal considere que, sin haber acudido a ellos, no se pudiese acudir a la acción de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del proveído objetado. 4Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022,

STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de 5Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no

Colegiatura, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC1590-2024). 1.3.- Diego Fernando Solarte busca que se «revoque la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el 06 de marzo de 2024» , en la «acción de tutela» n.° 2024-00023, porque en su opinión « el amparo era manifiestamente improcedente». Ahora, aunque esgrime que el veredicto recriminado es «fruto de un fraude», no acreditó la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista en la SU-627 antes citada, es decir, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», en la medida que, lo que expone solo puede calificarse como un descontento con lo solventado por el iudex censurado, en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, sino, que simplemente arguye razones de las que infiere la configuración de la misma; así, entonces, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la 6Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 solución que debió darse al caso, lo que torna inviable el estudio de fondo del asunto. Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es « inaceptable que

6Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 solución que debió darse al caso, lo que torna inviable el estudio de fondo del asunto. Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Magistratura «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 2.- Aunado a lo precedente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10125836), que esta excluyó el citado paginario de revisión (24 may. 2024), sin que el querellante elevara pedimento tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que,

Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sent. 11 jun., exp. 201300019-01, STC8818-2019, y STC6343-2024). 3.- En lo concerniente a lo alegado en la impugnación, relativo a que «tanto la Solicitud de revisión como el mecanismo de insistencia constituyen posibilidades casi nulas», baste recordar que, esta Sala, frente a la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, ha predicado: 7Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el

2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC3658-2023 y STC8382024). Para reafirmar lo anterior, conviene traer a colación que esta Sala, en un caso de contornos similares - STC7476-2024, rad. 2024-00122-01-, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su

Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015]. En ese orden, como el gestor desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para refutar las directrices que 8Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00058-02 aquí combate, debe soportar las consecuencias negativas de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).

4.- Como colofón, se revalidará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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