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CSJ - STC11639-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11639-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01994-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela que William Perdomo Delgado formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 11001310300220250013100.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y pensión , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01994-01

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Manifestó que el 1 ° de abril de 2025 presentó una demanda de responsabilidad civil contra los administradores de Comercio Exterior Líderes SAS, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que, pese a varios memoriales de impulso y haber transcurrido más de catorce meses, el despacho no la ha calificado.

2. Con fundamento en lo anterior , pidió ordenar al juzgado accionado que admita la demanda y decrete las medidas cautelares solicitadas.

más de catorce meses, el despacho no la ha calificado.

2. Con fundamento en lo anterior , pidió ordenar al juzgado accionado que admita la demanda y decrete las medidas cautelares solicitadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que mediante auto de 25 de mayo de 2026 inadmitió la demanda y atribuyó la tardanza a su carga laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al proferirse por parte del despacho convocado la providencia de inadmisión, con lo cual se resolvió la falta de calificación que lo originó. También dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dada la excesiva demora que precedió esa decisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01994-01 3

LA IMPUGNACIÓN

El accionante sostuvo que la inadmisión no configuró hecho superado, pues la vulneración no ha cesado, por cuanto la demanda aún no ha sido admitida ni se han decretado las medidas cautelares solicitadas. En adición, explicó que el Tribunal reconoció que la mora fue injustificada, lo que excluye el hecho superado, sumado a que, su apoderado ya presentó la subsanación, circunstancia que evidencia el riesgo de una nueva tardanza y que la compulsa es insuficiente, porque repara al juez y no al ciudadano. En esos términos, solicitó revocar el fallo e insistió en sus pretensiones iniciales.

circunstancia que evidencia el riesgo de una nueva tardanza y que la compulsa es insuficiente, porque repara al juez y no al ciudadano. En esos términos, solicitó revocar el fallo e insistió en sus pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la excesiva tardanza del juzgado accionado en admitir la demanda declarativa n° 2025-00131 que presentó desde el 27 de marzo de 20251, así como en decretar las medidas cautelares solicitadas.

2. Del hecho superado

2.1 Confrontados los argumentos del accionante con el expediente allegado a este trámite y circunscrita la Sala a las

1 Según acta de reparto, archivo 003ACTA REPARTO, C01Principal, Primera Instancia, expediente 2025-00131.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01994-01 4

pretensiones de la impugnación, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada porque se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, con independencia de si la inadmisión de 25 de mayo de 2026 superó o no la mora judicial que motivó el amparo, lo cierto es que el juzgado accionado, mediante auto de 4 de junio siguiente, admitió la demanda. Por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación requerida.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, que «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se

cuando la autoridad competente adelantó la actuación requerida.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, que «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cua l la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC3454-2026).

2.2 Cabe precisar , en cuanto al decreto de medidas cautelares, su solicitud no hizo parte de la demanda presentada el 1° de abril de 2025 . El accionante la formuló el 19 de mayo del año en curso 2, esto es, días antes de radicado este trámite constitucional, ocurrido el 22 de mayo siguiente3. Por ende, no es posible atribuir una mora judicial

2 Solicitó medidas en el impulso procesal del «Sáb» 16 de mayo de 2026 , por consiguiente, se entiende presentada el día hábil siguiente, esto es, el 19 de mayo de 2026. 3 Página 3, archivo 004_CorreoReparto, Principal, Primera Instancia, exped iente tutela 202601994-00.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01994-01 5

injustificada. Al margen de ello, el accionante bien pudo solicitar la adición del auto admisorio de la demanda , si consideró que se omitió resolver dicha petición, situación

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injustificada. Al margen de ello, el accionante bien pudo solicitar la adición del auto admisorio de la demanda , si consideró que se omitió resolver dicha petición, situación que también cierra el paso a la intervención del juez constitucional.

3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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