CSJ - STC11640-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11640-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11640-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01442-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Camilo Andrés García Rojas contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos censurados.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01 2 2.1. Expediente de radicado 2023-00013. 2.1.1. El 31 de mayo de 20232, la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué solicitó convocar a audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de Camilo Andrés García Rojas y otro, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
solicitó convocar a audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de Camilo Andrés García Rojas y otro, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 2.1.2. El 23 de junio de 2023 3, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima realizó la diligencia referida, en la que los procesados aceptaron los cargos respecto del hurto calificado y agravado, razón por la cual se ordenó remitir las diligencias al juez de conocimiento, para examinar el allanamiento. 2.1.3. El 28 de junio siguiente4 se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA -COIBA-. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación5. 2.1.4. El 9 de agosto de 2023 6, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de El Espinal revocó la decisión, en el sentido de decretar que el cumplimiento de la medida de aseguramiento se surtiera en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS-EJECO con sede en Facatativá. 2.2. Expediente bajo radicado 2023-00002. 2 Archivo 002.3 Archivo 015.4 Archivo 020.5 Archivo 049, el 24 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima realizó audiencia
complementaria de imposición de medida de aseguramiento donde, nuevamente, la defensa interpuso apelación.6 Archivo 055.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01 3 2.2.1. Como consecuencia del allanamiento parcial a los cargos hubo una ruptura de la unidad procesal y, el 12 de septiembre de 20237, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas. El 6 de octubre de 2023 8, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 13 de diciembre de 2023. 2.2.2. El defensor público asignado al otro de los procesados solicitó el aplazamiento de la diligencia9, motivo por el cual fue reprogramada para el 24 de enero de 2024 10 pero, en esta última fecha, tampoco se realizó, porque aquél manifestó tener una abogada de confianza, siendo reagendada para 21 de febrero de 202411. 2.2.3. El 14 de febrero de 2024 12, el Fiscal del caso solicitó que se fijara nueva fecha para la audiencia y, el 21 posterior 13, la apoderada del otro procesado pidió el aplazamiento de la diligencia de formulación de acusación dispuesta para ese mismo día. 2.2.4. El 21 de febrero de 202414, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo citó la diligencia para el 19 de marzo de 2024, pero el Fiscal pidió fijar nueva fecha, sin que la diligencia pudiera llevarse a cabo el 9 de abril siguiente, porque la abogada de
Funciones de Conocimiento del Guamo citó la diligencia para el 19 de marzo de 2024, pero el Fiscal pidió fijar nueva fecha, sin que la diligencia pudiera llevarse a cabo el 9 de abril siguiente, porque la abogada de confianza designada por el otro procesado allegó una incapacidad médica. 7 Archivo 01, ProcesoJuz1ºPenalCtoGuamoTolima, expediente hábeas corpus.8 Archivo 02, ProcesoJuz1ºPenalCtoGuamoTolima, expediente hábeas corpus.9 Archivo 17, ProcesoJuz1ºPenalCtoGuamoTolima, Expediente hábeas corpus.10 Archivo 18, ProcesoJuz1ºPenalCtoGuamoTolima, Expediente hábeas corpus.11 Archivo 20, ProcesoJuz1ºPenalCtoGuamoTolima, Expediente hábeas corpus.12 Archivo 23, ProcesoJuz1ºPenalCtoGuamoTolima, Expediente hábeas corpus.13 Archivo 24, ProcesoJuz1ºPenalCtoGuamoTolima, Expediente hábeas corpus.14 Archivo 26, ProcesoJuz1ºPenalCtoGuamoTolima, Expediente hábeas corpus.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01 4 2.2.5. El 14 de mayo de 2024 15, el apoderado de Camilo Andrés García Rojas solicitó programar una audiencia de libertad, por vencimiento de términos. 2.2.6. No obstante, el 24 de mayo de 2024 16, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá no accedió a lo pedido. Inconforme, la defensa interpuso apelación. 2.3. Expediente acción de hábeas corpus 2024-00171.
Penal Municipal de Facatativá no accedió a lo pedido. Inconforme, la defensa interpuso apelación. 2.3. Expediente acción de hábeas corpus 2024-00171. 2.3.1. El 11 de junio de 202417, en nombre de Camilo Andrés García Rojas se promovió una acción de hábeas corpus, por prolongación indebida de la libertad. 2.3.2. El 12 de junio de 202418, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá declaró improcedente la solicitud, porque estaba en curso el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad, por vencimiento de términos. 2.3.3. El 18 de junio de 2024 19, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primera instancia. 15 Archivo 002 y 003, del link del expediente remitido en el archivo 001 de la carpeta 01.LibertadporVencimientodeTérminos, A. Garantías, C01Principa, 01PrimeraInstancia, ProcesoJuz1ºPenalMunicipalFaca. Todo extraído del expediente hábeas corpus. 16 Archivo 009, 01.LibertadporVencimientodeTérminos, A. Garantías, C01Principal,
ProcesoJuz1ºPenalMunicipalFaca. Todo extraído del expediente hábeas corpus. 16 Archivo 009, 01.LibertadporVencimientodeTérminos, A. Garantías, C01Principal, 01PrimeraInstancia, ProcesoJuz1ºPenalMunicipalFaca. Todo extraído del expediente hábeas corpus.17 Archivo 001 y 002, expediente hábeas corpus.18 Archivo 025, expediente hábeas corpus.19 Archivo 06, C02 Segunda Instancia, expediente hábeas corpus.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01 5
3. El abogado promotor aduce que, si bien hubo una ruptura procesal por la aceptación parcial de cargos, lo cierto es que no se ha realizado la audiencia de legalización de ese allanamiento en el radicado 2023-00013, motivo por cual considera que hay una prolongación excesiva e injustificada en la detención de Camilo Andrés García Rojas. Sobre este punto, afirma que la aceptación fue producto de una violación de garantías, pero no les ha sido posible solicitar la nulidad, pues no se ha celebrado la diligencia referida.
En ese sentido, cuestiona que se haya negado el hábeas corpus , imponiéndole acudir directamente al proceso ordinario, pues en dicho trámite es evidente la mora y no se ha asignado el asunto al juzgado correspondiente, de manera que no es posible elevar petición alguna, circunstancia bajo la cual la libertad debió concederse en dicha acción, pues el investigado no dispone de otro medio de defensa. Asimismo, afirma que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Tribunal
circunstancia bajo la cual la libertad debió concederse en dicha acción, pues el investigado no dispone de otro medio de defensa. Asimismo, afirma que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Tribunal Superior de Cartagena, en lo relativo a qué se entiende por plazo razonable en una causa penal.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a las autoridades judiciales que conocieron la acción de hábeas corpus conceder la libertad
de Camilo Andrés García Rojas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que confirmó el fallo de primera instancia proferido en la acción de hábeas corpus, porque el procesado debe presentar sus peticiones ante el juez natural.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01
6
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá afirmó que garantizó los derechos fundamentales del actor en la acción de hábeas corpus e informó que el interesado desistió de la apelación interpuesta contra la decisión que negó la libertad.
3. La Fiscalía 47 Seccional del Guamo manifestó que le fue asignado el proceso de radicado 2023-00002, cuya medida de aseguramiento se dictó frente a las conductas que son objeto de investigación.
4. La Fiscalía 2 Especializada de Ibagué declaró que, el 15 de julio de 2024, pidió que se programara la audiencia de verificación de allanamiento.
5. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo indicó que el 6 de octubre de 2023 avocó el conocimiento del
allanamiento.
5. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo indicó que el 6 de octubre de 2023 avocó el conocimiento del proceso por el delito de porte ilegal de armas, el 16 de julio de 2024 hizo la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria se fijó para el 2 de octubre próximo.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima refirió que recibió la solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento radicada por la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué con CUI 2023-00013 y, agotadas las audiencias, culminó su labor como juez de garantías, sin que haya otra petición pendiente por resolver.
7. El Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar sostuvo que desconoce los radicados a los que hace referencia la tutela, pues solo conoció el proceso penal que se adelanta contra Camilo Andrés García Rojas por abandono del puesto en concurso con peculado por uso, en el cual se le otorgó la libertad el 14 de julio de 2023.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01
7
8. Ricardo Mauricio Torres Pinilla, quien funge como defensor de víctimas en el proceso de radicado 2023-00002, informó que la audiencia correspondiente está programada para el 16 de julio de 2024 ante el Juzgado 1º del Circuito del Guamo.
9. La Fiscalía 21 Penal Militar aseveró que viene conociendo el proceso que se adelanta contra Camilo Andrés García Rojas, pero por abandono del puesto en concurso con peculado por uso y falsedad en documento público.
9. La Fiscalía 21 Penal Militar aseveró que viene conociendo el proceso que se adelanta contra Camilo Andrés García Rojas, pero por abandono del puesto en concurso con peculado por uso y falsedad en documento público.
10. El Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar indicó que conoce el juicio que se adelanta contra Camilo Andrés García Rojas por abandono del puesto, peculado por uso y falsedad ideológica en documento público.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado. Sobre la omisión frente a la audiencia de verificación de la aceptación parcial de cargos
(Rad. 2023-00013), sostuvo que la protección no es procedente. Determinó que el asunto fue analizado en la acción de hábeas corpus interpuesta y que las decisiones emitidas no incurrieron en defecto alguno que permitiera la intervención del juez de tutela; además, enfatizó que estaba pendiente de decidirse una petición orientada a programar esa audiencia. Respecto de la mora en llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación en el radicado 2023-00002, citando lo resuelto en el hábeas corpus, estableció que no se configuró vía de hecho alguna, por cuanto en su momento estaba pendiente de desatarse el recurso de apelación presentado por el interesado contra la providencia que negó la libertad porRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01 8 vencimiento de términos, aunque después se desistió de ese medio de impugnación.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, insistiendo, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
8 vencimiento de términos, aunque después se desistió de ese medio de impugnación.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, insistiendo, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202320, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). 20 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01 9 Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar
través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»21. 2.2.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se 21 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01 10 solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.2.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en
pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194/12). 2.2.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01 11 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Camilo Andrés García Rojas, no obstante, el poder allegado no identifica a las autoridades accionadas, ni menciona el radicado de la acción de hábeas corpus rebatida, tampoco señala los derechos invocados y no determina las actuaciones directamente censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato
corpus rebatida, tampoco señala los derechos invocados y no determina las actuaciones directamente censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado. Así las cosas, como el poder no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01442-01
12 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)