CSJ - STC11640-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11640-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11640-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado xx de Familia de xxx, trámite al que se vinculó a María y demásRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 2
de tutela que José formuló contra el Juzgado xx de Familia de xxx, trámite al que se vinculó a María y demásRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 2 intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Mencionó que en el mes de agosto de 2024, el Juzgado xxx de Familia de xxx fijó una cuota alimentaria a favor de su hijo Juanito, representado por su progenitora María, que incluía expresamente el valor correspondiente a la pensión educativa del menor en el Liceo xxxx, pese a que, desde ese mismo año se puso en conocimiento del juzgado que el menor había sido desescolarizado de dicha institución, circunstancia que fue acr editada documentalmente dentro del expediente e incluso corroborada por pruebas allegadas por la contraparte.
Manifestó que el 30 de enero de 2025, la autoridad judicial admitió la demanda ejecutiva de alimentos y libró mandamiento de pago por presuntas cuotas alimentarias incumplidas, decisión en la que también se decretaron medidas cautelares de carácter altamente restrictivo, consistentes en el embargo del 25% de su salario, laRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 3 prohibición de salida del país y el embargo de remanentes derivados de otros procesos judiciales.
consistentes en el embargo del 25% de su salario, laRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 3 prohibición de salida del país y el embargo de remanentes derivados de otros procesos judiciales.
Refirió que el 31 de enero de 2025, fue desvinculado laboralmente sin justa causa de la empresa donde trabajaba, lo que afectó directamente la efectividad d e la medida de embargo decretada. Agregó que , en el desarrollo de las audiencias, el juez manifestó que mantenía la restricción de salida del país como mecanismo para garantizar el pago de las obligaciones, aun cuando advirtió que producía un efecto contrario al impedirle acceder a oportunidades laborales que le permitirían generar ingresos y cumplir con sus obligaciones alimentarias.
Sostuvo que durante el trámite procesal se presentaron múltiples situaciones que, en su criterio, evidencian desequilibrios procesales y deficiencias en la valoración probatoria, tales como la corrección de errores procesales de la contraparte sin un análisis riguroso, el reporte en REDAM antes de la ejecutoria de ciertas decisiones, dilaciones y falta de respuesta oportuna a solicitudes, incluyendo una petición de revisión radicada en diciembre de 2025, así como la omisión de análisis de pruebas documentales relevantes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Que se deje sin efectos la decisión mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso radicado xxxx, hasta tanto se realice una valoración integral y completa del material probatorio», y en su lugar, se ordene al juzgado accion ado efectuar un nuevo análisis
sin efectos la decisión mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso radicado xxxx, hasta tanto se realice una valoración integral y completa del material probatorio», y en su lugar, se ordene al juzgado accion ado efectuar un nuevo análisis probatorio valorando las pruebas de des escolarización delRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 4 menor, la procedencia o improcedencia de cobros por conceptos de pensión educativa no causados y las afectaciones generadas por las medidas cautelares impuestas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de esta ciudad indicó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María, en representación del menor Juanito contra José, identificado con el radicado No. xxx; trámite en el que mediante sentencia del 23 de febrero de 2026, declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Refirió que en auto de 11 de mayo de 2026, el juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de una solicitud presentada por el apoderado del ejecutado denominada «sustitución de caución », argumentando la falta de competencia para continuar conociendo del proceso, en razón a la remisión del expediente a los Juzgados de ejecución, determinación c ontra la que se interpuso recurso de reposición, el cual actualmente se encuentra en trámite, surtiendo el respectivo traslado.
2. María sostuvo que inició el proceso ejecutivo de alimentos por el reiterado incumplimiento de José, quien ha
reposición, el cual actualmente se encuentra en trámite, surtiendo el respectivo traslado.
2. María sostuvo que inició el proceso ejecutivo de alimentos por el reiterado incumplimiento de José, quien ha actuado con engaños para aparentar falta de ingresos pese aRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 5 tener capacidad económica. Aseguró que la cuota alimentaria es integral, que el menor no fue desescolarizado de forma definitiva y que el juzgado sí valoró correctamente las pruebas en protección del niño.
3. Migración Colombia solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xx declaró improcedente el amparo al considerar que la decisión de 23 de febrero de 2026, en virtud de la cual, el Juzgado accionado declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución, es razonable, pues se en cuentra debidamente sustentada probatoria y normativamente.
Indicó que, al analizar las excepciones de mérito , el ejecutado no cuestionó el título como correspondía, por medio del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y señaló , que lo r eclamado por la ejecutante es el porcentaje que le corresponde al padre sobre el valor de la matrícula del año 2025, pues nada exigió respecto al año 2024.
Sobre el reparo de la «sustitución de la caución», advirtió que se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto
matrícula del año 2025, pues nada exigió respecto al año 2024.
Sobre el reparo de la «sustitución de la caución», advirtió que se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que se abstuvo de pronunciarse alRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 6 respecto, circunstancia que hace inviable la presente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El impugnante manifiesta su inconformidad con el fallo al considerar que este concluyó erróneamente que no hubo vulneración al debido proceso, al omitir valorar elementos probatorios que obran en el expediente . Sostiene que sí existió una controversia procesal oportuna frente al cobro de lo no debido, pues dentro del proceso ejecutivo propuso formalmente dicha excepción, cuestionando el cobro por conceptos educativos en periodos en los que el menor no estaba escolarizado, situación que fue debidamente sustentada con pruebas docume ntales, certificados, comprobantes de pago y argumentos jurídicos.
CONSIDERACIONES
1. De la temeridad del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo obj eto. En relación con dicha temática, esta Corte ha precisado:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos
hechos y con el mismo obj eto. En relación con dicha temática, esta Corte ha precisado:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda laRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 7 sociedad e imp lica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por t ratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ STC39332026).
2. La queja constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar, preliminarmente, si José, incurrió en temeridad al promover la presente acción de tutela y, en caso de superarse este reparo, establecer si el Juzgado xxx de Familia de xxx, vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 23 de febrero de 2026
si José, incurrió en temeridad al promover la presente acción de tutela y, en caso de superarse este reparo, establecer si el Juzgado xxx de Familia de xxx, vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 23 de febrero de 2026 mediante la cual, declaró probada parcialmente la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Del caso concreto.
Con sustento en las anteriores premisas, examinada la queja constitucional con los pronunciamientos y pruebas allegadas, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero sólo porque este asunto se enmarca e n la advertida hipótesis de temeridad.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 8 3.1. Es así porque la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el gestor frente a la sentencia emitida el 23 de febrero de 2026 , con la que, entre otras cosas, declaró probada parcialmente la excepción de pago parcial de la obligació n y ordenó seguir adelante con la ejecución, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del citado artículo 38.
Ciertamente, en el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2026 (CSJ, STC 8548-2026), que confirmó la desestimación del amparo invocado por el ahora accionante, esta Corporación consideró que:
Ciertamente, en el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2026 (CSJ, STC 8548-2026), que confirmó la desestimación del amparo invocado por el ahora accionante, esta Corporación consideró que:
«Ahora bien, en cuanto a las quejas sobre el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°xxxx, advierte la Sala que la solicitud de amparo también está llamada a fracasar, porque no luce arbitraria la determinación criticada de 23 de febrero de 2026, con la que se resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago parcial invocada por el ejecutado, seguir adelante con la ejecución de las sumas adeudadas y las que se causaren con posterioridad a los mandamientos de pago proferidos el 30 de enero y 15 de octubre de 2025, junto con los intereses legales que se generen hasta su cancelación, respecto del menor y de María.
Lo anterior, por cuanto a esa conclusión pudo arribar la autoridad cuestionada tras hacer referencia a lo acontecido, al mandamiento de pago, los presupuestos procesales, la normatividad aplicable, la sentencia que resolvió s obre la custodia y alimentos del menor con base en la que se profirió el mandamiento de pago, así como la orden de apremio librada a favor de la madre del menor en virtud del proceso de divorcio, la no discusión del título, las excepciones propuestas, las pruebas allegadas y las medidas cautelares.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 9 A continuación, el apoderado del actor solicitó la aclaración de la sentencia, la que se desestimó, pues «mientras que no se garantice
cautelares.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 9 A continuación, el apoderado del actor solicitó la aclaración de la sentencia, la que se desestimó, pues «mientras que no se garantice el pago, no hay lugar a que se autorice a que el alimentante pueda salir del país», ya sea con una póliza o caución, sumado a que no había confusión alguna.
2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presen cia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la parte actora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo con el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, en el que se analizaron las excepciones y pruebas recaudadas, de cara a la normatividad aplicable, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a l último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)».
Se trata, en consecuencia, de solicitudes
definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)».
Se trata, en consecuencia, de solicitudes constitucionales reiteradas, circunstancia que por sí sola impone su rechazo, puesto que las diferencias menores entre la petición inicial y la actual carecen de la entidad suficiente para modificar dicha conclusión, dada la evidente identidad de hechos, derechos y sujetos procesales.
En este escenario, la Corte ha precisado de manera reiterada que la temeridad se configura cuando el nuevo mecanismo de amparo reproduce sustancialmente uno anterior, esto es, cuando coincide en los hechos y derechos invocados, así como en las partes involucradas, sin que resulten determinantes las variaciones incidentales. Igualmente, ha indicado que solo se desvirtúa esa conducta si la reiteración se justifica en hechos nuevos o distintos queRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 10 impliquen una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
4. De la configuración de la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
Acorde con lo expuesto , los argumentos planteados en esta oportunidad abarcan el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las decididas en la acción constitucional previa instaurada por José, configurándose con ello un evidente abuso del mecanismo constitucional invocado, mas no se presenta la causal específica de tutela
idénticas pretensiones a las decididas en la acción constitucional previa instaurada por José, configurándose con ello un evidente abuso del mecanismo constitucional invocado, mas no se presenta la causal específica de tutela contra tutela, puesto que no se ataca directamente la decisión adoptada en la actuación anterior, sino que se reitera la inconformidad frente a la providencia dictada en el proceso ejecutivo de alimentos.
Entonces, cuando una tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque:
(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpreta ciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC3933-2026, entre otras).
Finalmente, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, en consideración a que, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de loRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 11 que considera como hechos y pretensiones nuevas , no se impondrá sanción pecuniaria al accionante.
Sin embargo, ello no obsta para llamarle la atención en el sentido de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedor de las sanciones que consagra el inciso 3°
Sin embargo, ello no obsta para llamarle la atención en el sentido de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedor de las sanciones que consagra el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991 . Se le invita, por tanto, a que los eventuales reparos frente a las decisiones que cuestiona, las zanje a través de los canales establecidos en el ordenamiento jurídico para el asunto concreto y no con la utilización desmedida de esta herramienta constitucional, pues esta debe ejercerse con responsabilidad, moderación y mesura, pues actuar en contrario contribuye al desgaste y congestión del aparato judicial que va en detrimento de los demás usuarios de la administración de justicia.
5. Con fundamento en lo expuesto, se impone confirmar la declaración de improcedencia del amparo solicitado, en razón al comportamiento temerario del accionante, habida cuenta que las pretensiones invocadas ya quedaron definidas en tutela precedente, y no se suscita variación ni justificación que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01148-01 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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