CSJ - STC11641-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11641-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11641-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Riquelme Castro Plata promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal -Casanare-, así como las partes y los intervinientes en el proceso penal n° 2018-00550.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «LEGALIDAD EN MATERIA PENAL, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que la Fiscalía lo acusó de cometer las conductas delictivas de extorsión agravada consumada y concierto para delinquir agravado, de manera que enRad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 sentencia del 24 de julio de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal lo condenó a la pena de 300 meses de prisión al
sentencia del 24 de julio de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal lo condenó a la pena de 300 meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable de los delitos endilgados. La anterior determinación fue apelada por su defensa por lo que en proveído del 16 de abril de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró prescritas las conductas acusadas y ordenó la cesación del procedimiento penal en su contra; fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación, por lo que en decisión SP096-2024 del 31 de enero la Sala Penal de esta Corte casó parcialmente lo decidido por el Tribunal y lo condenó a la pena de 72 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto lo decidido por lo homóloga Penal « da valor (…) a hechos, que, en el proceso, no fueron debatidos » y « [l]as apreciaciones, respecto de la imprescriptibilidad del reato de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, como un delito de lesa humanidad. No podían enmarcarse como precepto general respecto de la prescripción del delito, contenido en el artículo 80 de la codificación decreto ley 100 de 1980.»
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se revoque la sentencia SP096-2024, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte y «se deje con todos los efectos, la sentencia emitida
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se revoque la sentencia SP096-2024, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte y «se deje con todos los efectos, la sentencia emitida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL dentro de la causa penal que les ocupa.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal solicitó declarar la improcedencia del amparo «toda vez que no se ha incurrido en vulneración alguna, de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.»
2. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior Distrito Judicial de la misma localidad señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva «en tanto no es la autoridad a la que se acusa de estar trasgrediendo sus derechos fundamentales, ni tiene por ello la potestad de cesar la vulneración denunciada en la tutela.»
3. La Fiscal 136 Especializada delegada ante la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos solicitó desestimar las pretensiones del actor como quiera que la decisión cuestionada «cumplió a cabalidad los parámetros constitucionales y legales.»
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, y de reiterar los argumentos señalados en el fallo criticado, advirtió que «el accionante utiliza el amparo constitucional para cuestionar, bajo aseveraciones falsas e infundadas,
de un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, y de reiterar los argumentos señalados en el fallo criticado, advirtió que «el accionante utiliza el amparo constitucional para cuestionar, bajo aseveraciones falsas e infundadas, las conclusiones a las que llegó la Sala en dicha oportunidad », aclarando que «la decisión adoptada por esta Sala estuvo debidamente fundamentada», por lo cual pidió declarar la improcedencia del ruego.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular el accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP096-2024 del 31 de enero, que casó parcialmente lo decidido por el Tribunal Superior
2. En el caso particular el accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP096-2024 del 31 de enero, que casó parcialmente lo decidido por el Tribunal Superior de Yopal, el 16 de abril de 2021, en lo relativo a la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, lo condenó a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de dicha conducta.
3. Revisada la providencia reprochada, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para tal proceder, la Corporación convocada empezó por realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación penal llevada a cabo en contra de Riquelme Castro Plata y Yaroslav Verjan Gómez, así como de las actuaciones procesales, señalando posteriormente los cargos formulados por el apoderado de la parte civil frente a la decisión del Tribunal de Yopal así: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 «Los cargos de la demanda afirman que el Tribual transgredió en forma directa la ley sustancial, al declarar la prescripción de la acción penal por el punible de concierto para delinquir agravado, sin reparar que por estar
«Los cargos de la demanda afirman que el Tribual transgredió en forma directa la ley sustancial, al declarar la prescripción de la acción penal por el punible de concierto para delinquir agravado, sin reparar que por estar relacionado con un grupo armado ilegal que ejecutaba diversos delitos considerados crímenes de lesa humanidad, aquél es de similar naturaleza, por tanto, imprescriptible, al menos hasta que los agentes del ilícito sean individualizados y vinculados formalmente a la actuación, mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. En su criterio, el juez colegiado debió atender de igual manera la agravante relacionada con la posición de mando de los acusados, por virtud de la cual, la pena máxima de la infracción ascendería a 20 años, con base en lo previsto en el artículo 4-3 y 4 de la Ley 589 de 2000.» Señalando que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar « si procede conferirle la condición reclamada por el recurrente al concierto para delinquir por el que fueron acusados los procesados, y la vigencia de la acción frente a ese delito de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables al caso.» procedió a realizar las consideraciones que estimó pertinentes acerca del punible de concierto para delinquir como crimen de lesa humanidad, apoyándose en la jurisprudencia sobre la materia1, señalando con base en la misma que:
pertinentes acerca del punible de concierto para delinquir como crimen de lesa humanidad, apoyándose en la jurisprudencia sobre la materia1, señalando con base en la misma que: «(…) a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de la Sala establece que deben concurrir los siguientes elementos:» “(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.”» Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los medios de prueba y testimonios rendidos en el proceso, verificó el cumplimiento de los 1 CSJ SP 21 Sep. 2009 Rad. 32.022, SP 15 Jul 2015 Rad. 45795; CSJ AP 30 May 2018 Rad. 45110; CSJ SP, 10 Abr. 2008, Rad. 29472. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 requisitos anteriores para el caso concreto, señalando frente al primero de ellos que: «(…) no queda duda que las autodefensas que operaban en la época de los hechos comprendidos en esta actuación públicamente realizaban crímenes de lesa humanidad, como asesinatos colectivos y los desplazamientos forzados con los que, de forma generalizada y sistemática, con diversos medios de presión, sometieron a la población civil, ganaderos y agricultores de los llanos orientales.
Y con respecto al segundo:
con los que, de forma generalizada y sistemática, con diversos medios de presión, sometieron a la población civil, ganaderos y agricultores de los llanos orientales.
Y con respecto al segundo: «En cuanto a José Riquelme Castro Plata, teniente retirado del Ejército Nacional, los archivos de inteligencia, inventarios estratégicos y órdenes de batalla (del extinto DAS), lo señalan, para el año 2000, como máximo cabecilla en la parte operativa y administrativa del bloque Centauros en los municipios del norte de Casanare20.
De igual manera, labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación, a través del CTI, lo relacionan como alias Iván, comandante bloque Centauros, grupos los macetos o auroreños, de septiembre de 1997 a septiembre de 1999, cuando fue reemplazado por Orlando Mesa Melo, alias Diego21.» A partir de lo anterior, y de los testimonios rendidos en la actuación consideró que se « corrobora la participación voluntaria de los acusados en las actividades de las autodefensas, grupo Centauros de las AUC.». En relación con el tercer presupuesto indicó que « resulta perfectamente razonable considerar que la mayoría de los miembros de esa organización, conocían o eran conscientes de la naturaleza criminal de sus actividades, la cual incluía graves violaciones a los derechos humanos », concluyendo, entonces, que: «el delito de concierto para delinquir agravado, aunque no incluido en nuestra legislación ni en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en
concluyendo, entonces, que: «el delito de concierto para delinquir agravado, aunque no incluido en nuestra legislación ni en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, pueda ser considerado como tal, por ello, tiene dicho: “la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante… Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados.» Establecido ello, la Corporación examinó la vigencia de la acción penal con relación a ese delito, advirtiendo al respecto que: «los delitos de lesa humanidad cuentan con la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible, pero, cuando el responsable de los hechos
penal con relación a ese delito, advirtiendo al respecto que: «los delitos de lesa humanidad cuentan con la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible, pero, cuando el responsable de los hechos ha sido individualizado y formalmente vinculado al proceso, esa circunstancia que beneficia la investigación penal, compleja en esos casos, desaparece para dar paso a las disposiciones legales que regulan la causal de extinción de la acción; dicho de otra forma, se hacen exigibles los términos de investigación y juzgamiento.» Así, al verificar la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, estimó que la misma: «analizó el tema con base en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, que sancionaba con pena de 10 a 15 años de prisión y multa de dos mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, el concierto que se realizaba para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. En forma adicional, en cuanto al marco fáctico de la ilicitud, consideró: “se ubica de 1995 al 6 de julio de 2001 en que se realizó la escritura pública de la finca La Argentina”, por lo que – acotó – se tendrá ese día como el momento en que empezó a contarse el plazo prescriptivo. En ese orden, al
pública de la finca La Argentina”, por lo que – acotó – se tendrá ese día como el momento en que empezó a contarse el plazo prescriptivo. En ese orden, al añadir a esa data, los 15 años del reato por el que se procede, se tiene que para el 6 de julio de 2016 no había cobrado ejecutoria el escrito de acusación, que se itera, quedó en firme el 7 de febrero de 2018. Así las cosas, se declarará prescrito para ambos procesados el concierto para delinquir agravado.”» 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 Apreciación anterior que consideró equivocada por cuanto: «desconoce el carácter continuado de esa ilicitud, marcado por el ánimo y la vocación de permanencia que los concertados le fijan a la sociedad convenida para desarrollar plurales delitos, la cual ni mucho menos cesó cuando la organización ilícita tomo posesión de la Finca La Argentina, desterrando de allí a su legítimo propietario, Luis Armando Rincón, a los trabajadores del fundo y a los ganaderos que desarrollaban allí actividades de producción pecuaria (14-01-01); tampoco cuando se produjo la venta del predio a las personas que contaron con el aval del grupo para adquirirla 06-07-01). La actividad criminal de las autodefensas con poder en la región continuó después de ese día.» Agregando que: «La fecha seleccionada por el Tribunal como punto de inicio del conteo prescriptivo resulta caprichosa, distante de la legalidad. El artículo 83 del Código Penal, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que se cuenta desde el momento de la
prescriptivo resulta caprichosa, distante de la legalidad. El artículo 83 del Código Penal, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que se cuenta desde el momento de la realización del ilícito, en los delitos de ejecución instantánea, pero en el caso de las conductas de ejecución permanente, debe comenzar a contabilizarse desde la perpetración del último acto.» Tratándose del delito de concierto para delinquir el último acto puede estar marcado por diversas circunstancias, como la captura de los integrantes, la deserción, la desintegración convenida o de facto de la organización seguida de la efectiva cesación del quehacer ilícito trazado. También, como ha ocurrido con estructuras organizadas de poder en nuestro país, por la desmovilización del grupo delincuencial con base en los acuerdos suscritos con el gobierno nacional. La última situación se predica del bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual acordó su desmovilización con el gobierno nacional y se verificó en dos momentos y bloques diferentes: uno el 3 de septiembre de 2005, en el corregimiento Tilodirán, del municipio de Yopal, cuando dejaron armas 1.134 personas subordinadas de Vicente Castaño Gil; el otro, el 11 de abril 32 de 2006, en la inspección de policía de Casibare, del municipio de Puerto Lleras, Meta, donde entregaron armas 1.024 militantes, bajo el mando, en ese momento, de Manuel de Jesús Pirabán (a. Pirata) y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (a. Cuchillo). En la actuación no se acredita que antes de la desmovilización del grupo, los
bajo el mando, en ese momento, de Manuel de Jesús Pirabán (a. Pirata) y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (a. Cuchillo). En la actuación no se acredita que antes de la desmovilización del grupo, los acusados, por alguna razón, hubiesen cejado la ejecución del delito. De hecho, Verjan Gómez, por cuenta de esta actuación, solo vino a ser capturado el 1° de 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 febrero de 201929; Castro Plata no ha sido aprehendido y aunque se dice que desertó de la organización llevándose un alijo de estupefacientes y una importante suma de dinero para radicarse en el exterior, la afirmación decae al corroborase en el proceso que para el 11 de noviembre de 2008, se presentó en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal, donde realizó el trámite de refrendación de la licencia de conducción30. Entonces, por defecto, el último acto ha de relacionarse con la fecha de desmovilización de la organización, es decir, el 11 de abril de 2006. Fijado el término a partir del cual debía empezar a correr el termino prescriptivo y reiterando que « en los crímenes de lesa humanidad, el carácter imprescriptible de la acción cesa cuando el procesado ha sido identificado y vinculado legalmente a la actuación », situación que aconteció el 31 de mayo de 2013 «fecha en la que la Fiscalía emitió la resolución a través de la cual declaró personas ausentes a Nelson Verjan Gómez y José Riquelme Castro Plata », y siguiendo los postulados de la normatividad que regula el caso (arts. 83,84 y 86 L.
ausentes a Nelson Verjan Gómez y José Riquelme Castro Plata », y siguiendo los postulados de la normatividad que regula el caso (arts. 83,84 y 86 L. 599/00), aseveró que: «el fenómeno extintivo no afecta la actuación, por cuanto, en instrucción, no transcurrió el término máximo de 12 años desde la vinculación de los acusados al proceso (31-05-13), hasta cuando la resolución de acusación cobró firmeza (06-02-18); tampoco en la fase del juicio ha corrido un lapso superior a la mitad de ese tiempo, el cual se cumplirá el 6 de febrero de 2024» Bajo las anteriores premisas, concluyó que los reproches del casacionista en este puntual aspecto estaban llamados a prosperar, por lo que era necesario «restablecer la decisión de primer grado en cuanto condenó a los acusados Verjan Gómez y Castro Plata por el delito de concierto para delinquir agravado», advirtiendo que: «La norma que procede aplicar, por haber cobrado vigencia durante la existencia del colectivo criminal y ofrecerse favorable a los acusados, es el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que preveía como pena 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se aplicará a los acusados siguiendo las pautas adoptadas por el sentenciador.»
mínimos legales mensuales vigentes, la cual se aplicará a los acusados siguiendo las pautas adoptadas por el sentenciador.» 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 Así las cosas, la homóloga Penal procedió a dosificar la pena con respecto al hoy accionante, determinando que, « será condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, a 72 meses de prisión (6 años) y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual modo, al pago de 70 smlmv impuestos por el sentenciador de primer grado como reparación del daño moral causado a la víctima.»
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de este no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del quejoso frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que:
judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Riquelme Castro Plata. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03597-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12