CSJ - STC11641-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11641-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Erika Daniela Garzón Avellaneda instauró contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, así como el Instituto para la Protección de la Niñez y la JuventudIDIPRON; trámite al que fue vinculada Mabel Castillo Hernández y los intervinientes en el amparo n° 024-202600377-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, entreRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 2 otros, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del trámite referido.
Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que la actora participó en el Proceso de Selección n° 2527 a 2559 – Distrito Capital 6 para proveer un cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 3 en el Instituto Distrital para la P rotección de la Niñez y la Juventudn° 2527 a 2559 – Distrito Capital 6 para proveer un cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 3 en el Instituto Distrital para la P rotección de la Niñez y la JuventudIDIPRON, donde luego de superar todas las etapas ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución n° 098 de 12 de febrero de 2026. Aceptó el nombramiento y solic itó aplazar su posesión hasta el 1° de abril de 2026, petición que fue aceptada.
Indicó que ese acto quedó sin efecto después de que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro de la tutela objeto de la presente queja, «de la cual el día 24 de febrero de 2026, me vinculan», mediante fallo de 4 de marzo siguiente concediera la protección solicitada por Mabel Castillo Hernández, servidora que ocupaba el mencionado cargo en provisionalidad , quien adujo su condición de pre-pensionada y alegó «una estabilidad laboral relativa, busca [ndo] mantenerse en el empleo (…), a pesar de haber quedado en la CUARTA posición de la lista de elegibles ». En consecuencia, dicha autoridad ordenó reintegrar a la empleada vinculada de manera provisional.
Esa determinación fue confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del CircuitoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 3 de la misma ciudad mediante pronunciamiento de 13 de abril último.
La accionante sostuvo que en ese trámite no pudo
3 de la misma ciudad mediante pronunciamiento de 13 de abril último.
La accionante sostuvo que en ese trámite no pudo ejercer adecuadamente su defensa, pues «desconocí los alcances de la vinculación» y «la Juez que resolvió la acción de tutela (…), en su fallo (…) desconoció el hecho de explicar los efectos de la vinculación y las consecuencias de guardar silencio ». Tampoco se valoraron los argumentos que expuso en la impugnación que presentó, en la que solicitó, entre otras medidas, la nulidad de la actuación.
2. Con fundamento en lo anterior, pidi ó anular las decisiones proferidas dentro del amparo cuestionado; y, en su lugar, declararlo improcedente, lo mismo que ordenar el restablecimiento de sus derechos, para que el Instituto convocado haga efectivo su nombramiento obtenido a través del concurso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación y sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno. Explicó que valoró adecuadamente las pruebas aportadas y concluyó que la institución accionada dentro del trámite examinado en segunda instancia desconoció las garantías esenciales de la persona que lo promovió, razón por la que confirmó la determinación de primera instancia que concedió la protección solicitada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01
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2. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá recordó todo el trámite
protección solicitada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 4
2. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá recordó todo el trámite surtido dentro del asunto constitucional cuestionado e indicó que este se desarrolló «conforme el ordenamiento jurídico, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de doble instancia».
3. Mabel Castillo Hernández se pronunció frente a los hechos que edifican el escrito de tutela y solicitó declararla improcedente.
4. El Instituto para la Protección de la Niñez y de la Juventud – IDIPRON respaldó lo pretendido por la reclamante.
5. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió negar el amparo por improcedente.
6. La Alcaldía Mayor de Bogotá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al no cumplir los requisitos excepcionales para cuestionar decisiones proferidas dentro de otra acción de tutela . Agregó que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 5 asunto aún podía ser objeto de eventual revisión por la Corte Constitucional.
Además, señaló que, en todo caso, las providencias
5 asunto aún podía ser objeto de eventual revisión por la Corte Constitucional.
Además, señaló que, en todo caso, las providencias cuestionadas no impedían que la accionante accediera al cargo obtenido mediante el concurso de méritos, pues solo ordenaron a l IDIPRON reintegrar o, de no ser posible, reubicar a la funcionaria provisional, de modo que cualquier solicitud sobre su posesión debía plantearse primero ante esa entidad.
LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo solicitado. Sostuvo que las decisiones cuestionadas le impusieron una orden de imposible cumplimiento, porque no existen cargos vacantes para reubicar a la servidora en provisionalidad y porque la estabilidad laboral reforzada no puede prevalecer sobre el derecho de quien obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos.
También argumentó que el trámite de la tutela cuestionada fue irregular por no vincular a todos los integrantes de la lista de elegibles y que el juez constitucional excedió sus competenci as al dejar sin efectos un acto administrativo en firme. Pidió restablecer el nombramiento de la accionante o, subsidiariamente, autorizar la creaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 6 de un cargo temporal para garantizar los derechos de ambas ciudadanas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Erika Daniela Garzón Avellaneda cuestionó los fallos adoptados en primera y segunda instancia dentro de la tutela
ciudadanas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Erika Daniela Garzón Avellaneda cuestionó los fallos adoptados en primera y segunda instancia dentro de la tutela con radicado n° 024-2026-00377-00, mediante los cuales se concedió el amparo solicitado por Mabel Castillo Hernández, quien pidió la protección de sus derechos como servidora nombrada en provisionalidad y prepensionada, luego de que el IDIPRON dispusiera su desvinculación para nombrar en período de prueba a la ahora accionante, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
La inconformidad se centra en que esas determinaciones dejaron sin efectos el acto administrativo que ordenó su nombramiento , por lo que pidió que se anularan y se emitieran nuevos pronunciamientos que permitieran hacer efectiv a su designación en el cargo obtenido mediante concurso.
2. Falta de interés del IDIPRON para formular la impugnación.
2.1. Si bien el IDIPRON solicitó revocar la sentencia de primera instancia, lo cierto es que carece de interés jurídicoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 7 para controvertirla y, por tanto, la determinación será confirmada.
Los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 disponen que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acrediten un interés legítimo en el resultado del trámite, en calidad de coadyuvantes. Sin
el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acrediten un interés legítimo en el resultado del trámite, en calidad de coadyuvantes. Sin embargo, esa facultad no surge por el solo hecho de haber sido vinculado, sino que es indispensable demostrar que la decisión adoptada le resulta adversa o le ocasiona un perjuicio cierto y directo.
A propósito, esta Sala Especializada ha sostenido que «el interés jurídico para recurrir supone no solo la legitimación procesal, sino además que la providencia cuestionada afecte negativamente la esfera jurídica del impugnante, pues únicamente en tal evento se habilita la posibilidad de controvertirla. De ahí que, si la decisión no genera agravio alguno, el interviniente carece de interés para promover su revocatoria o modificación » (CSJ, STC17221-2025, reiterada en STC5610-2026).
2.2. En este caso, la referida entidad sostiene que las órdenes impartidas dentro de la demanda de amparo que originó la presentación de esta queja son de imposible cumplimiento, porque no existen cargos vacantes para reubicar a quien la impulsó (Mábel Castillo Hernández); que el juez constitucional excedió sus competencias al dejar sin efecto un acto administrativo derivado del concurso deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 8 méritos; que se desconocieron los derechos de la elegiblehoy accionante - y que, en subsidio, debe autorizarse la creación de un cargo temporal para garantizar los derechos de ambas servidoras.
8 méritos; que se desconocieron los derechos de la elegiblehoy accionante - y que, en subsidio, debe autorizarse la creación de un cargo temporal para garantizar los derechos de ambas servidoras.
Sin embargo , esos planteamientos no pueden ser examinados en esta actuación. La sentencia ahora impugnada declaró improcedente el mecanismo excepcional iniciado por Erika Daniela Garzón Avellaneda contra las decisiones adoptadas dentro del amparo concedido a M abel Castillo Hernández. Por ende, no impuso obligación alguna al IDIPRON distinta de las que ya habían sido establecidas en ese trámite constitucional.
2.3. La institución pretende reabrir el debate sobre la legalidad y alcance de los mandatos impartidos en aquella actuación, pese a que los cuestionamientos que formuló en su oportunidad -en su mayoría iguales a los que planteó en esta nueva impugnaciónno prosperaron cuando recurrió la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que dispuso el reintegro de la entonces accionante o, de no ser posible, su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía. En otras palabras, busca por conducto de este asunto obtener nuevamente la revisión de los aspectos que discutió en el trámite donde fueron impartidas tales órdenes.
2.4. En cualquier caso, pese a que el IDIPRON hubiera sido vinculado a este trámite no actu ó como titular de laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 9 presente acción constitucional ni formul ó una pretensión
sido vinculado a este trámite no actu ó como titular de laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 9 presente acción constitucional ni formul ó una pretensión autónoma de protección de derechos fundamentales. Su participación estuvo limitada a respaldar la solicitud elevada por Erika Daniela Garzón Avellaneda, cuando pidió «[d]eclarar la PROCEDENCIA de la acción de tutela » por ella impulsada, de manera que no puede, mediante el escrito de impugnación, ampliar el debate originalmente planteado ni introducir reclamaciones independientes . En otros términos, su actuación en este trámite no le permite asumir la posición de la acc ionante ni desplazar el marco de decisión fijado por ésta.
Al respecto, como lo ha precisado esta Sala, «si estima que determinadas actuaciones judiciales han comprometido sus propios derechos fundamentales, deberá promover, por los cauces correspondientes, la acción constitucional que considere pertinente; pero no le es dado, en este escenario, valerse de la impugnación para convertir su intervención accesoria en una reclamación autónoma» (CSJ, STC5610-2026).
3. Conclusión.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 10 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia
administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01666-01 10 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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