CSJ - STC11642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11642-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00114-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de EPASMACAS, ambos de esa ciudad, así como los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00094. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «dignidad humana», «igualdad» y «unión familiar», para que se ordenara al accionado que « proceda a dar[le] respuesta oportuna de fondo, suficiente, clara y pre[c]isa, completa y correctamente notificada a [su] (…) acción de tutela interpuesta el día 12 de junio de 2024».Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00114-01 2 Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira concedió parcialmente el amparo constitucional que Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo formuló contra el Instituto Nacional
2 Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira concedió parcialmente el amparo constitucional que Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo formuló contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ( 25 jun. 2024) y , dispuso, entre otras cosas, que este último le hiciera «entrega física de la respuesta dada al derecho de petición del interno (…), mediante el cual solicitó traslado de centro penitenciario y carcelario más cercano a Villavicencio (…) aclarando que (…) no le impone e[l] sentido en que deba emitir tal respuesta (…)», lo denegó respecto de «los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar » y comisionó al EPAMSCASPAL para que notificara al actor. Sostuvo este que se tutelaron sus garantías esenciales, « sin tener respuesta o ser de[b]idamente notificado por el Juzgado (…) a la fecha», esto es, «33 días sin ser notificado personalmente» y, resaltó, que el hecho que se encuentre privado de la libertad no justifica un tratamiento contrario a la dignidad humana. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira relató lo acontecido en el resguardo objetado, se opuso al mismo y afirmó que no «ha incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acción », que comisionó al Área Jurídica del EPAMSCASPAL « para que realice la notificación personal de la sentencia al accionante pues solo ese medio ofrecía ser el más expedito dada la proximidad física que aquella tiene con el privado de la libertad », lo que ocurrió, pues de ello da cuenta «la misma acción de tutela (…) en que adjunta la sentencia
de la sentencia al accionante pues solo ese medio ofrecía ser el más expedito dada la proximidad física que aquella tiene con el privado de la libertad », lo que ocurrió, pues de ello da cuenta «la misma acción de tutela (…) en que adjunta la sentencia (…) y por tanto, demostrando que la conoció», advirtiendo que de todos modos, la envió nuevamente, así como la respuesta del INPEC, razón por la que la «notificación alegada por el accionante fue efectiva». El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede indicó ejercer la vigilancia de la condena impuesta al gestor,Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00114-01 3 sin que haya «petición en ningún sentido que esté (…) pendiente de resolver»; y no ha «amanzanado o vulnera[do] derecho alguno», por lo que pidió su desvinculación de la presente «acción». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el ruego superlativo porque, si bien « en el expediente 2024-00094-00 no hay pruebas para establecer la notificación de la decisión allí proferida», lo cierto es que «el mismo demandante reconoce que tuvo acceso a ella, razón por la que la Sala advierte (…) la falta de afectación de la garantía constitucional al debido proceso». Agregó que si el precursor no estaba conforme « con que se hubiese emitido el fallo de tutela (…) del 25 de junio de 2024 sin que se le hubiese notificado la respuesta a la petición presentada» era la «impugnación de la sentencia el medio
Agregó que si el precursor no estaba conforme « con que se hubiese emitido el fallo de tutela (…) del 25 de junio de 2024 sin que se le hubiese notificado la respuesta a la petición presentada» era la «impugnación de la sentencia el medio procedente»; y si creé que el Inpec no acató el «fallo de tutela (…) o que la respuesta emitida por este no cumple con los parámetros establecidos en la jurisprudencia y la ley, el mecanismo constitucional que debe adelantar es el incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y solicitar a la juez 2ª civil del circuito de Palmira el cumplimiento del fallo según lo señala el artículo 27 de la misma norma (…)». 2.- Impugnó el querellante aduciendo que «en la tutela interpuesta (…) en ningún momento [lo] notificaron personalmente, fue notificada al correo electrónico por donde se radicó la tutela», por lo que no la ha «podido impugnar». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado.Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00114-01 4 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita
integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5415-2023 y la STC4378-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción deRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00114-01 5 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC15902024). 1.2.- En el sub lite, el auxilio no sale avante, dado que frente a la alegada falta de notificación en la « acción de tutela» n.° 2024-00094, contrario a lo aducido por el accionante, de dicho paginario se desprende que fue debidamente enterado, a tal punto que él mismo aportó, junto con su escrito inicial, la copia de la sentencia allí emitida. 1.3.- Además, porque si su reclamo recae sobre lo definido en dicha directriz, la inviabilidad de este ruego es notoria, pues se dirige contra una «acción» de igual linaje, al reprocharse la «sentencia» dictada por el Segundo Civil del Circuito de Palmira en la «acción de tutela» n.° 2024-00094 (25 jun. 2024); es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído,
circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00114-01 6 Destacando que el censor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela», como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en una providencia expedida por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024). 1.4.- Con todo, si el descontento de Fredy Leonardo es porque no se ha cumplido el fallo de 25 de junio de 2024, tal como lo señaló el a quo constitucional, cuenta los mecanismos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de obtener la satisfacción del mandato tuitivo. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico
tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC15772023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00114-01 7 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala