CSJ - STC11642-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11642-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01936-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2026 , en la acción de tutela interpuesta por Iván Humberto Cárdenas Salcedo contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 2024-00372.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Manifestó que Natalia Pilar y Mónica Beatriz Cárdenas Salcedo lo demandaron en proceso divisorio junto a YolandaRad. n° 11001-22-03-000-2026-01936-01
2 Inés y Olga Elena Cárdenas Salcedo, en el que mediante auto de 15 de octubre de 202 5 se decretó la venta en publica subasta de los bienes objeto de división, el cual cobró firmeza y ejecutoria.
Mencionó que en providencia de 22 de abril de 2026 se negaron las peticiones que formuló, consistentes en decretar la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, y levantamiento de medidas cautelares.
negaron las peticiones que formuló, consistentes en decretar la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, y levantamiento de medidas cautelares.
Afirmó que el Juzgado desatendió lo preceptuado en la norma referida, la cual tiene aplicación estricta, en atención a que se le tuvo por notificado el 5 de agosto de 2024 y hasta el 5 de agosto de 2025 transcurrió un (1) año en el que el proceso permaneció inactivo , sin que se prorrogara la definición de la instancia por 6 meses más , de ahí que se configuró la nulidad por perdida de competencia.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 22 de abril de 2026 y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que declare la terminación del proceso , como la ineficacia de las decisiones y actuaciones adelantadas con posterioridad al 22 de julio de 2022.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y puso de presente que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquieraRad. n° 11001-22-03-000-2026-01936-01
3 que el inconforme no presentó los recursos procedentes contra el auto de 22 de abril de 2026.
2. La abogada de Natalia Pilar y Mónica Beatriz Cárdenas Salcedo -demandantes en el proceso objeto de estudiose opuso a la prosperidad del amparo , alegó inexistencia del defecto sustantivo alegado y actuación temeraria.
Cárdenas Salcedo -demandantes en el proceso objeto de estudiose opuso a la prosperidad del amparo , alegó inexistencia del defecto sustantivo alegado y actuación temeraria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, en atención a que la providencia de 22 de abril de 2026 no fue recurrida por el reclamante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela, realizó el recuento de algunas actuaciones a su juicio relevantes e insistió en la nulidad por perdida de competencia de la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2026Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01936-01
4 dentro del proceso divisorio formulado en su contra. Afirmó que la citada decisión incurrió en una vía de hecho por inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
2.1 Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o
recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).
2.2 En este caso, d e conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia la protección reclamada , porque Iván Humberto Cárdenas Salcedo no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, por cuanto, no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia atacada, los que era n procedentes de acuerdo con los artículos 318 y 321, numeral 6º, del Código General del Proceso.
Entonces, como el actor desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto , enRad. n° 11001-22-03-000-2026-01936-01
5 tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Abordar el estudio de fondo de la problemática
una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Abordar el estudio de fondo de la problemática planteada implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (CSJ STC2918-2026).
2.3 Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto , comoquiera que : i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representad o por abogado; iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio de los recursos ordinarios mencionados; y iv) aún cuenta con oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso, en tanto que aún no se ha dictado sentencia.
2.4 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por elRad. n° 11001-22-03-000-2026-01936-01
6 juez constitucional, dada la a lta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.
o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por elRad. n° 11001-22-03-000-2026-01936-01
6 juez constitucional, dada la a lta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.
Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al
cumplimiento de ciertos requisitos:
(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC166182024; STC3973-2026).
No obstante, el impugnante no alegó y probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable en las condiciones descritas, como para superar la incuria advertida.
3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero en atención a los motivos explicados en este fallo.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01936-01
7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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