CSJ - STC11643-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11643-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11643-2024 Radicación n.° 76111-22-13-001-2024-00111-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por DCL quien dice actuar como apoderado judicial de JCAL contra el Juzgado Promiscuo de Familia de XXX, Comisaria de Familia y la Defensoría de ese mismo municipio 1. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor GAO de radicado 202X-00XXX.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes », «no discriminación 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01 2 debido a identidad de género», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
JCAL el 18 de julio de 2023 radicó solicitud de restablecimiento de los derechos de su menor hija GAO ante el ICBF Centro Zonal XXX 2. El mismo día la Defensora de Familia ordenó realizar las validaciones y verificaciones del caso. 2.1. El 31 de julio de 2023la autoridad abrió la investigación administrativa de restablecimiento de derechos, ordenó la práctica de algunas probanzas, decretó como medida provisional de restablecimiento a favor de la niña «la consagrada en el artículo 56 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, consistente en la ubicación en medio familiar con su progenitora» y ordenó remitir el expediente por competencia funcional «a la Comisaría de Familia del municipio de XXX dado el motivo de ingreso y vulneración3». 2.2. La Comisaría de Familia Municipal de XXX por auto -del 8 de agosto de 2023entre otros, i) avocó el conocimiento de la referida actuación, ii) continuó con la práctica de pruebas y diligencias ordenadas
agosto de 2023entre otros, i) avocó el conocimiento de la referida actuación, ii) continuó con la práctica de pruebas y diligencias ordenadas en la etapa investigativa, iii) reiteró la medida provisional de restablecimiento, y, iv) ordenó seguimiento por psicología y equipos interdisciplinario a la familia de la niña4. Surtidos algunos de los seguimientos psicológicos ordenados -el 1° de septiembre de 2023modificó la preventiva y determinó ubicación de la menor «en medio familiar extenso materno con su abuela materna la señora LMGP5». 2 Archivo Pdf «004CuadernoEscritutal01» fls. 1-7 Expediente Homologación XXX 3 Tal como aconteció el 4 de agosto siguiente. Archivo Pdf «004CuadernoEscritutal01». fls. 27-31. ibídem. 4 Archivo Pdf «004CuadernoEscritutal01». fls. 45-48. Ídem. 5 Archivo Pdf «004CuadernoEscritutal01». fls. 184 y s.s. Ídem.Radicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01 3 2.3. Adelantadas varias diligencias, de seguimientos de cuidado, informe de valoración psicológica, intervención sociofamiliar de restablecimiento de derechos, práctica de algunas declaraciones, por calendas -del 24 de febrero de 2024- «otorgó valor probatorio a todas y cada una de las actuaciones y surtidas y aportadas en la oportunidad procesal legal » de
restablecimiento de derechos, práctica de algunas declaraciones, por calendas -del 24 de febrero de 2024- «otorgó valor probatorio a todas y cada una de las actuaciones y surtidas y aportadas en la oportunidad procesal legal » de las cuales corrió traslado a las partes por el termino de cinco días6. El 5 de marzo de 2024 programó fecha para audiencia de pruebas y fallo para el 12 de marzo siguiente7. 2.4. El 18 de marzo hogaño i) no aceptó la recusación propuesta por el apoderado judicial de JCAL, por lo que suspendió la actuación administrativa8. La autoridad Municipal de XXX por Resolución 200-77128 del 5 de abril de 2024 declaró «infundada la recusación propuesta » y ordenó la devolución del expediente9. 2.5. La Comisaria accionada el 19 de abril de 2024 profirió sentencia que, resolvió, entre otros: (i) «Definir la situación jurídica de la niña GAO», (ii) «Confirmar la medida de restablecimiento de derechos …consistente en ubicación en medio familiar de origen con su progenitora» (iii) «realizar cambio de ubicación de la niña … en medio familiar de origen con su progenitora… con solidaridad de la abuela materna… y de la tía materna», (iv) como medida complementaria remitió «a proceso terapéutico, modalidad de fortalecimiento familiar », v) otorgó visitas a favor de la niña con su progenitor y hermano, vi) fijó cuota de alimentos a cargo del padre de la menor en $3.000.000, y vii) adoptó
visitas a favor de la niña con su progenitor y hermano, vi) fijó cuota de alimentos a cargo del padre de la menor en $3.000.000, y vii) adoptó «medidas de protección de conformidad al Artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 » en favor de AMOG10. El apoderado judicial del progenitor interpuso recurso 6Archivo Pdf «009CuadernoEscritutal06». fls. 1077-1087. Ídem. 7 Archivo Pdf «009CuadernoEscritutal06». fls. 1106 y s.s. Ídem. 8 Archivo Pdf «009CuadernoEscritutal06». fls. 1180 y s.s. Ídem. 9 Archivo Pdf «010CuadernoEscritutal07». fls. 1232 y s.s. Ídem. 10 Archivo Pdf «010CuadernoEscritutal07». fls. 1375 -1468 Ídem.Radicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01 4 de reposición. Sin embargo, en resolución proferida en la misma audiencia, la Comisaría mantuvo lo resuelto11. 2.6. Juzgado Promiscuo de Familia XXX con providencia del 30 de mayo de 2024 profirió sentencia que resolvió la homologación y la inconformidad manifestadas por el apoderado de JCAL que modificó la periodicidad de las visitas del padre de la menor, adicionó el punto once en que ordenó a la Comisaría realizar «seguimiento de las decisiones establecidas en la resolución de fallo, hasta por el término de seis (06) meses a partir de su ejecutoria », homologó los demás puntos y dejó en firme las
establecidas en la resolución de fallo, hasta por el término de seis (06) meses a partir de su ejecutoria », homologó los demás puntos y dejó en firme las medidas de protección, entre otras12. 2.7. El abogado promotor censuró que en el curso de la actuación administrativa descrita las autoridades administrativas y judiciales cognoscentes incurrieron en varias irregularidades dado que: i) la Comisaría accionada resolvió el proceso administrativo, pese a que había perdido competencia, pues cuando definió la situación jurídica de la menor ya se habían superado los 6 meses que determina la norma, ii) «presumieron una amenaza de violencia intrafamiliar entre los padres de la menor… que no quedo acreditada en el proceso », iii) negaron la conciliación tras considerar «que la menor al encontrarse en las circunstancias del artículo 20 de la ley 1098 de 2016, su situación no era susceptible de conciliación», iv) negar algunas pruebas solicitadas, v) indebida valoración del acuerdo de conciliación celebrado por los padres de los menores el «17-08-2023, ante el ICBF REGIONAL XXXCENTRO ZONAL CENTRO DE XXX », vi) omitió notificar a la abuela paterna de la menor y, vii) tener como pruebas testimoniales «las declaraciones y entrevistas» materializadas.
3. Deprecó que se deje sin efectos las sentencias que resolvieron las instancias y que «se compulsen copias para ante la Procuraduría General de la 11 Archivo Pdf «011CuadernoEscritutal08». fl. 1433-1469. Ídem.
instancias y que «se compulsen copias para ante la Procuraduría General de la 11 Archivo Pdf «011CuadernoEscritutal08». fl. 1433-1469. Ídem. 12 Archivo Pdf 013 ídem.Radicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01 5 Nación para que se investigue la presunta falta gravísima por haberse incumplido los términos para resolver el PARD dentro de los 6 meses contados desde que se tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Comisaría de Familia de XXX y el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio, realizaron un recuento del proceso censurado y defendieron su legalidad. El Centro Zonal XXX del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó que el día 18 de julio de 2023 ordenó la verificación de derechos de la menor y lo remitió a la Comisaría de Familia de XXX. El Juzgado Tercero De Familia De Oralidad De XXX dio cuenta del proceso de declaración de unión marital de hecho tramitado entre las partes. Los Juzgados Segundo Penal Del Circuito Especializado, Octavo De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad, Décima Civil Del Circuito, Once de Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple de Cali, Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento de XXX, y la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, remitieron las acciones de tutela propuestas por el señor JCAL. El Fiscal XX local del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Intrafamiliar de XXX, La Fiscal XXX
Local del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia
propuestas por el señor JCAL. El Fiscal XX local del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Intrafamiliar de XXX, La Fiscal XXX Local del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Intrafamiliar de XXX y La Fiscal XX Seccional De XXX resumieron las investigaciones penales que respecto del delito de violencia intrafamiliar involucran a los padres de la menor.
2. El Procurador XXX Judicial II, La Comisaria De Familia De XXX, El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del XXX, El jefe de la Oficina Jurídica De La Procuraduría General de la Nación, La Comisaria De Familia De XXX, El Alcalde Municipal De XXX, La coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional XXX y AMLA rindieron informe sobre los hechos.Radicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó razonada la sentencia de homologación confutada, dado que «tiene fundamento legal y lejos está de lucir arbitraria o caprichosa» en la medida que «se encuadró en el análisis de todas las pruebas decretadas, practicadas y recaudadas en el trámite, que son idóneas para verificar las garantías y proteger los derechos de la menor, por lo que no se advierte irregularidad que requiera la intervención del juez constitucional… las medidas de restablecimiento ordenadas se adoptaron en pro de los derechos y garantías de la menor involucrada, incluso, se apreció lo referido por la niña G.A.O en diferentes valoraciones realizadas por parte del equipo
los derechos y garantías de la menor involucrada, incluso, se apreció lo referido por la niña G.A.O en diferentes valoraciones realizadas por parte del equipo interdisciplinario adscrito a la Comisaría». Adujo, que los reparos por la supuesta omisión en que incurrió la Comisaria de Familia de XXX el 19 de abril de 2024, por negar el decreto de la prueba por «valoración por psiquiatría forense», la falta de competencia por haber proferido resolución después de los seis meses, frente a las medidas adoptadas en el curso del proceso de custodia y cuidado de la niña y en el curso del proceso de violencia intrafamiliar adelantado en favor de la señora AMOG, resultan improcedentes, a través de la acción supralegal porque no fueron alegadas oportunamente en el curso de esas actuaciones, según correspondía.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Precisó que el a quo constitucional no se pronunció frente a «1. Las medidas de protección adoptadas y las visitas en la forma que lasRadicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01 7 determino la Comisaria de Familia y su incremento por parte del juzgado de familia en el trámite de la homologación (…) 2. En el fallo se tuvieron en cuenta pruebas que se practicaron antes de la audiencia de práctica de pruebas y fallo, y que no se pusieron en conocimiento como tampoco se les corri óB traslado a las partes para su contradicción 3. Considerar como pruebas testimoniales las declaraciones y entrevistas».
V. CONSIDERACIONES.
pusieron en conocimiento como tampoco se les corri óB traslado a las partes para su contradicción 3. Considerar como pruebas testimoniales las declaraciones y entrevistas».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202313, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no 13 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01 8 puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 14». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga
un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 14». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses 14 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01 9 del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas
STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se
origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 9 de julio de 2024 16-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de 15 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 16 Documento «0009AutoAdmisorio»Radicación n° 76111-22-13-001-2024-00111-01 10 especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos implorados, no determina las actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)