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CSJ - STC11644-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11644-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11644-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo dictado el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nidya Xiomara Romero Bolaños instauró contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Colombia Justa Libres. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del « derecho de petición », para que se ordenara a los querellados responderle de fondo las solicitudes de información que les formuló desde el pasado 19 de junio ( relacionadas con «un trámite de reposición de votos» que adelanta), pues a la fecha de interponer este remedio (23 jul. 2024) no había obtenido el pronunciamiento respectivo , pese a que feneció el plazo legal para su emisión.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01 2.- El Consejo Nacional Electoral pidió « negar el amparo » por «hecho superado», comoquiera que, en curso éste, «dio respuesta a la peticionaria», a través de comunicación « CNE-S-FNFP-1216-2024FNFPCE-900», a la vez que, en lo pertinente, corrió traslado, por competencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FNFPCE-900», a la vez que, en lo pertinente, corrió traslado, por competencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Director de Gestión Electoral de la Registraduría indicó que, «consultados los archivos que [allí] reposan (…), no se encontró evidencia del recibo de [tal] solicitud», sin embargo, avisados de ella, el 5 de agosto de 2024 la contestaron, remitiendo «copia de los formularios E-6 (Solicitud para la inscripción de candidaturas y constancia de aceptación) y E-8 (Lista definitiva de candidatos inscritos). -anexoscorrespondiente a la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes postulada para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la coalición conformada por los partidos políticos MIRA y Colombia Justa Libres, en la que figura como candidata la señora Nidya Xiomara Romero Bolaños». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y OPOSICIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo y mandó: 1.1. Al representante legal y/o a quien haga sus veces del PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA JUSTA LIBRES, que (…) conteste la petición del 19 de junio de 2.024 y la notifique al apoderado y/o representante de la solicitante. 1.2. Al Presidente y/o a quien haga sus veces del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que (…) notifique al apoderado y/o representante de la

1.2. Al Presidente y/o a quien haga sus veces del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que (…) notifique al apoderado y/o representante de la interesada, la misiva CNE-S-FNFO-1216 2024-FNFPCE-900 del 29 de julio de 2.024 y acredite el traslado de la petición realizado a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para arribar a esas conclusiones consignó que la actora certificó la 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01 aducida radicación de sus súplicas desde el 19 de junio del año en curso pero, el « Partido Político Colombia Justa Libres (…), pese a estar vinculado formalmente a la acción constitucional, guardó silencio y se abstuvo de acreditar haber[le] dado respuesta (…), comportamiento procesal que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991 permite tener por ciertos los hechos de la demanda»; mientras que, el «Consejo Nacional Electoral (…) no demostró el envío de la misiva del 29 de julio de 2.024 CNE-S-FNFO-1216-2024-FNFPCE-900 a su destinatario (…), ni allegó prueba del traslado que aseguró haber realizado a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (entidad que al contestar la acción de tutela negó haberla recibido)». 2.- Replicó el Consejo Nacional Electoral insistiendo en que, como lo manifestó, contestó la petición «pero faltaba el elemento notificación»,

que al contestar la acción de tutela negó haberla recibido)». 2.- Replicó el Consejo Nacional Electoral insistiendo en que, como lo manifestó, contestó la petición «pero faltaba el elemento notificación», por lo que adjuntó las constancias respectivas; sostuvo que, en todo caso, en atención a la orden superlativa, reiteró tales enteramientos; y precisó que actuó « en derecho[,] amparándose en la buena fe », porque personal del «Fondo de Campañas » validó que « se envió el 05 de agosto por gestor exp a la registraduría», sin conocer el motivo por el cual ésta «afirma que no lo recibió». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a la opugnación planteada por el Consejo Nacional Electoral -en tanto que el otro convocado no propuso ninguna objeción, lo que implica su conformidad con lo definido-, se anticipa la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, el fracaso del ruego en cuanto a esa Corporación se refiere. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01 que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte que la solución que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso fijado en

necesariamente favorable. De suerte que la solución que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso fijado en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo anhelado, y (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si ésta se reserva lo decidido. 1.2.- Nidya Xiomara Romero Bolaños denunció al Consejo Nacional Electoral por no haber resuelto el «derecho de petición» que aseveró le elevó el 19 de junio de esta anualidad, tendiente a que: i) Le expidiera copia «de los siguientes documentos radicados: a) E-6CT 1500000022201. b) CNE-S-FNFP-1273-2023-FNFPCE-900. c) CNES-FNFP-3945-2022. d) Todas aquellas respuestas y solicitudes elevadas por NIDYA XIOMARA ROMERO BOLAÑOS en tal sentido al Consejo Nacional Electoral»; ii) Le remitiera «a) Número de radicado de la solicitud de reposición. b) Todos los documentos que reposen en sus dependencias. c) El expediente de toda la reposición de votos, que (…) ha radicado ante su dependencia»; y iii) «En caso de no contar con lo solicitado en el punto anterior, se indique cuáles son los requisitos para elevar una solicitud de reposición de votos, y cu[á]l es el procedimiento legal para la reposición».

  1. «En caso de no contar con lo solicitado en el punto anterior, se indique cuáles son los requisitos para elevar una solicitud de reposición de votos, y cu[á]l es el procedimiento legal para la reposición».

Pero de las pruebas arrimadas al paginario se advierte que dicho organismo, en el trámite de esta acción -radicada el 23 jul. 2024-, libró el oficio 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01 «CNE-S-FNFP-1216-2024-FNFPCE-900» de 29 de julio último, por medio del cual comunicó a la precursora: «Respecto al Punto Primero (…) que, el radicado No. E-6CT 1500000022201 que relaciona en la petición, se corrió traslado por competencia a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio No. CNE-S-FNFP-1209-2024 de fecha de 29 de julio de la presente anualidad de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y en concordancia con en el artículo 36 del Decreto 1010 del 2000. Se adjunta (Anexo 1). Respecto a los demás oficios relacionados en la solicitud, me permito remitir copia en formato PDF de los oficios con Radicado CNE-S-FNFP-1273-2023 y CNE-S-FNFP-3945-2022, incluyendo las observaciones impartidas por esta dependencia, con relación al informe de ingresos y gastos de la campaña remidas al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, responsable de la

CNE-S-FNFP-3945-2022, incluyendo las observaciones impartidas por esta dependencia, con relación al informe de ingresos y gastos de la campaña remidas al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, responsable de la presentación del informe de ingresos y gastos. (Anexo 2). El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 02009 DE 2024 del 10 de abril de 2024 “Por la cual se reconoce al PARTIDO POLÍTICO MIRA y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, el derecho a la reposición de gastos en consecuencia de la COALICIÓN programática y política, conformada por los Partidos: PARTIDO POLÍTICO MIRA y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, respecto de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, Circunscripción territorial del Departamento de CUNDINAMARCA, en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026”, debidamente ejecutoriada el día 25 de junio del 2024. (Anexo 3). Por último, el acto administrativo de ordenación del pago se encuentra en proyección y revisión por el grupo jurídico de esta Dependencia, finalizado este procedimiento se remitirá a la Presidenta de la Corporación en calidad de la ordenadora del gasto, para aprobación y firma, así mismo, es de aclarar que, el giro de los recursos está sujeto a la disponibilidad presupuestal por 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01 parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

que, el giro de los recursos está sujeto a la disponibilidad presupuestal por 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01 parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Misiva que, de acuerdo con las pruebas allegadas con la impugnación - de las que, en su momento, no tuvo conocimiento el a quo -, fue enviada el 29 de julio de 2024, esto es, antes de proferirse el fallo de primer nivel (8 ag. 2024), al correo electrónico aportado por la gestora, a saber, nizamicedidtrabajo@outlook.com. Igualmente, se acreditó que la remisión por competencia, a la que allí se aludió, se produjo por medio de correo electrónico del 5 de agosto de los cursantes, dirigido a la cuenta dirgeselectoral@regsitraduria.gov.co. Significa, entonces, que, acorde con los elementos suasorios adosados con la censura (los que, valga anotar, no se llevaron tempestivamente al Tribunal), con antelación al veredicto inicial y no por su efecto, la situación fáctica que originó el auxilio estaba « superada» y, en esa medida, «carecía de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se había cristalizado. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha sostenido que:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,

sostenido que:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01 derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038/19, citada en CSJ STC137762023, STC2114-2024 y STC7969-2024. 2.- Ergo, el socorro resultaba inviable frente al Consejo Nacional Electoral. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, exclusivamente, en torno a la concesión de la salvaguarda contra el Consejo Nacional Electoral y, en su lugar, la DENIEGA.

PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, exclusivamente, en torno a la concesión de la salvaguarda contra el Consejo Nacional Electoral y, en su lugar, la DENIEGA. En lo demás, CONFIRMA la resolución refutada. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01010-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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