🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11644-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11644-2026 Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de mayo de 2026, en la acción de tutela que José del Carmen Guerrero Mora presentó contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 54001-31-60004-2016-00550-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y « tutela judicial efectiva » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

2 Expuso que , en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por su hija Valentina Guerrero Arrieta ante el Juzgado accionado, actualmente se descuenta el 50% de su mesada pensional, lo que, en su criterio, afecta su capacidad económica y su mínimo vital.

Indicó que, mediante auto de 17 de octubre de 2025, el despacho a probó la liquidación del crédito por valor de $9.894.072 y dispuso que l as sumas que excedieran ese

económica y su mínimo vital.

Indicó que, mediante auto de 17 de octubre de 2025, el despacho a probó la liquidación del crédito por valor de $9.894.072 y dispuso que l as sumas que excedieran ese monto fueran entregadas al ejecutado. Agregó que posteriormente se constituyeron depósitos judiciales a favor de la parte ejecutante por cuantías superiores al valor de la obligación reconocida, lo que dio lugar a la existencia de remanentes dentro del proceso.

Manifestó que, desde enero de 2026, ha solicitado pronunciamiento sobre la liquidación del crédito, la situación de los depósitos judiciales, la terminación parcial de la ejecución respecto de las cuotas satisfechas y la reducción del descuento sobre su mesada pensional al 25%. Sin embargo, afirmó que, al promover la acción de tutela, no se había emitido una decisión de fondo sobre tales solicitudes.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta emit ir un pronunciamiento de fondo sobre «las solicitudes radicadas desde el mes de enero de 2026 »; ii) definir la situación jurídica de la liquidación de crédito y de los depósitos judiciales ; iii) declarar la terminación del proceso ejecutivo respecto de las cuotas atrasadas ya cubiertas , y mantener el descuentoRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

3 equivalente al 25% de su mesada; y iv) disponer la entrega de los remanentes existentes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

3 equivalente al 25% de su mesada; y iv) disponer la entrega de los remanentes existentes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta solicitó desestimar el amparo porque por auto de 12 de mayo de 2026 requirió a las partes para que allegaran la liquidación de crédito en los términos allí expuestos y, además, puso de presente la alta carga laboral que afronta ese despacho.

2. Quien manifestó actuar como el apoderado judicial del accionante reiteró las peticiones de tutela.

3. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, indicó que con providencia de 12 de mayo de 2026 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Quien dijo actuar como apoderada de Valentina Guerrero Arrieta defendió la legalidad del trámite. Añadió que subsiste un saldo insoluto, por lo que no procede la terminación del proceso, y que la tutela no es el mecanismo para definir liquidaciones o remanentes.

5. El accionante allegó escritos adicionales los días 14, 22 y 27 de mayo de 2026 1, mediante los cuales puso en conocimiento nuevos hechos y formuló nuevas pretensiones.

1 PDF 016, 019, 021, Expediente de tutelaRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

1 PDF 016, 019, 021, Expediente de tutelaRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, porque consideró que el Juzgado emi tió un pronunciamiento preliminar sobre la solicitud del accionante antes de proferirse el fallo. En cuanto a las peticiones de 13 y 14 de mayo de 2026, relacionadas con los descuentos efectuados sobre la pensión, los depósitos judiciales, la existencia de remanentes y la terminación parcial del proceso ejecutivo, señaló que el actor cuenta con los mecanismos procesales idóneos para obtener un pronunciamiento complementario.

En consecuencia, señaló que no había lugar a ordenar al juzgado accionado resolver las peticiones que ya fueron objeto de decisión, pues estas ya habían sido resueltas, de modo que la intervención del juez constitucional resultaba innecesaria.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante sostuvo que el auto proferido «no resolvió el problema de fondo que dio origen a la vulneración de [sus] derechos». Señaló que el juzgado accionado no se pronunció sobre las peticiones relacionadas con la determinación del valor realmente adeudado, la situación de los depósitos judiciales, la liquidación del crédito, la terminación parcial o total del proceso ejecutivo, el ajuste del porcentaje del embargo y laRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

5 entrega de los remanentes -que incluso ya habían sido reconocidos

proceso ejecutivo, el ajuste del porcentaje del embargo y laRadicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

5 entrega de los remanentes -que incluso ya habían sido reconocidos por auto de 17 de octubre-.

Asimismo, m anifestó su preocupación por la falta de impulso procesal de la parte ejecutante, quien, a su juicio, solo presentó una actualización del crédito con ocasión de la interposición del amparo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

José del Carmen Guerrero Mora pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta resolver de fondo las solicitudes formuladas desde enero de esta anualidad sobre la liquidación del crédito, los depósitos judiciales, la terminación del proceso, el descuento del 25% de su mesada pensional y la entrega de remanentes, pues la falta de pronunciamiento, en su criterio, le ha ocasionado una afectación económica.

2. Actuaciones relevantes.

2.1. Valentina Guerrero Arrieta promovió proceso ejecutivo de alimentos contra su padre, José del Carmen Guerrero Mora2. El 22 de mayo de 2024 , el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta libró mandamiento de pago 3 por

2 PDF 04, 05, 06, 07 y 08 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 3 PDF 017 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

6

54001316000420160055000 3 PDF 017 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

6 $7.979.871, decretó el embargo y retención del 50% de las mesadas pensionales del ejecutado4 y, mediante auto de 9 de diciembre siguiente 5, ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. Por auto de 17 de octubre de 2025 6, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, dispuso que los remanentes, de existir, quedaran a disposición del despacho y negó la terminación del proceso por pago, al considerar que este solo procede por la satisfacción total de la obligación o por acuerdo entre las partes.

2.3. El 21 de enero de 2026 7, el apoderado judicial del actor solicitó la certificación detallada de pagos realizados y la entrega de los títulos no consignados . El 2 9 de enero siguiente8 reiteró esta petición y adicionó el ajuste del embargo al 25% de sus ingresos.

2.4. El 3 de febrero de 2026 9 el actor allegó la actualización de la liquidación del crédito y reiteró las solicitudes formuladas con anterioridad. El 11 siguiente requirió impulso procesal10.

4 PDF 017 Expediente C. Ejecutivo de alimentos – C. Medidas Cautelares radicado n° 54001316000420160055000 5 PDF 029 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000

4 PDF 017 Expediente C. Ejecutivo de alimentos – C. Medidas Cautelares radicado n° 54001316000420160055000 5 PDF 029 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 6 PDF 055 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 7 PDF 056 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 8 PDF 059 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 9 PDF 060 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 10 PDF 061 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

7 2.5. Mediante providencia de 24 de febrero de 202611 el despacho corrió traslado de la liquidación presentada, negó la entrega de excedentes y puso en conocimiento la relación de títulos judiciales.

2.6. La ejecutante objetó la liquidación el 5 de marzo de

202612. Con posterioridad, el ejecutado solicitó en varias oportunidades impulso procesal y requirió información sobre el estado de la obligación alimentaria, los remanentes y la entrega de los depósitos judiciales, peticiones que reiteró hasta el 27 de abril de 202613.

2.7. Por auto de 12 de mayo de 2026 14 el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta se pronunció.

3. Caso concreto.

3.1. Del anterior recuento se desprende la

2.7. Por auto de 12 de mayo de 2026 14 el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta se pronunció.

3. Caso concreto.

3.1. Del anterior recuento se desprende la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación de la sentencia impugnada, pues en el trámite de la presente acción el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta emitió pronunciamiento respecto de las solicitudes cuya falta de respuesta motivó la tutela.

En efecto, en auto de 12 de mayo de 2026 impartió las directrices para la actualización y liquidación del crédito, requirió a las partes para que presentaran las liquidaciones

11 PDF 062 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 12 PDF 065 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 13 PDF 068 a PDF 073. Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000 14 PDF 075 Expediente C. Ejecutivo de alimentos radicado n° 54001316000420160055000Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

8 correspondientes y precisó el trámite a seguir para establecer el saldo de la obligación y la eventual existencia de remanentes. Además, en relación con la terminación del proceso, indicó que, de existir un acuerdo entre las partes, este debía ponerse en conocimiento del despacho para evaluar su procedencia.

Así las cosas, quedó acreditado que la autoridad judicial accionada atendió las solicitudes formuladas y , con ello, superó la omisión que se le atribuía , circunstancia que

evaluar su procedencia.

Así las cosas, quedó acreditado que la autoridad judicial accionada atendió las solicitudes formuladas y , con ello, superó la omisión que se le atribuía , circunstancia que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la mentada figura contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92, citada en CSJ STC4482-2026).

3.2. En cuanto a la solicitud de ajustar el embargo decretado, se advierte que el actor la formuló en los escritos de 29 de enero y 3 de febrero de 2026 . Sin embargo, la revisión del expediente muestra que, contra el auto del 24 de febrero de 2026, mediante el cual el juzgado resolvió varias de las solicitudes presentadas, el accionante no interpuso recurso alguno para reclamar el pronunciamiento que ahora pretende.Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

9

En tales condiciones, y ante la falta de agotamiento de los mecanismos procesales disponibles, dicha pretensión también resulta improcedente, pues no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial competente ni asumir competencias que deben ser resueltas por el juez natural.

los mecanismos procesales disponibles, dicha pretensión también resulta improcedente, pues no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial competente ni asumir competencias que deben ser resueltas por el juez natural.

3.3. Finalmente, los reparos expuestos en la impugnación, dirigidos a cuestionar el contenido del auto de 12 de mayo de 2026, exceden el objeto de la presente acción, pues esta se promovió con el propósito de obtener un pronunciamiento sobre las solicitudes elevadas por el actor, el cual fue emitido durante el trámite constitucional. Así, las inconformidades relacionadas con el alcance de esa providencia constituyen circunstancias sobrevinientes que no pueden ser examinadas en esta instancia sin desconocer el derecho de contradicción de las demás partes e intervinientes.

Sumado a ello, la sola inconformidad con el contenido o el sentido de la decisión adoptada no configura, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales ni habilita la intervención del juez constitucional , pues corresponde al funcionario judicial continuar el trámite de la liquidación del crédito y resolver, en su oportunidad, las demás peticiones formuladas.Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00159-01

10

4. Conclusión.

Se confirmará el fallo impugnado al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6D83D4443296D70B1B28CAE4953D79B1F047C254CE84ABE3A33E18111C430957

Documento generado en 2026-07-03

Consultar sobre este documento ...