CSJ - STC11645-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11645-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11645-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03607-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Antonio Ramón Angulo Hernández contra la homóloga de Casación Penal , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2011-00025.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las autoridades accionadas.
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 2 2.1. En contra de Antonio Ramón Angulo Hernández1 se adelantó el proceso penal 2011-00025, en el que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como coautor de los delitos de «concierto para delinquir» , «falsedad ideológica en documento público» , «peculado por apropiación agravado», «lavado de activos agravado» , «enriquecimiento ilícito de particulares» , «fraude procesal», «exportación e importación ficticia» y «cohecho impropio».
«lavado de activos agravado» , «enriquecimiento ilícito de particulares» , «fraude procesal», «exportación e importación ficticia» y «cohecho impropio». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020 lo condenó como responsable únicamente de las conductas punibles de «lavado de activos agravado», «concierto para delinquir agravado» y «peculado por apropiación agravado»2, imponiéndole las siguientes penas: (i) internamiento penitenciario de 218 meses, (ii) multa de 34.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) inhabilitación de derechos políticos y funciones públicas por 20 años y (iv) la sanción intemporal para el ejercicio de funciones públicas de que trata el artículo 122 de la Constitución Política. 2.3. Por conducto de su defensor, el Angulo Hernández apeló la anterior determinación. 2.4. Con fallo de 14 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación impugnada. 2.5. Contra esa decisión el gestor interpuso recurso de casación y, en término oportuno, presentó la respectiva demanda. 1 Dicha actuación también se adelantó contra Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Myriam
1 Dicha actuación también se adelantó contra Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Hervin Enrique Martínez Calvera, Raúl Vargas y Fernando Quiceno Cruz. 2 La acción penal por los restantes delitos se extinguió por prescripción, la cual fue declarada en auto de 14/jun/2019 y en la misma sentencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 3 2.6. El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo (AP1534-2023); sin embargo, advirtió que, por virtud de la facultad oficiosa consagrada en el tercer inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, examinaría la posible infracción de los principios de congruencia y legalidad exclusivamente frente a la cuantía del delito de peculado -lo que tendría incidencia en la pena de multay la sanción intemporal para ejercer derechos y funciones públicas y, de ser necesario, emitir pronunciamiento con miras a restablecer las garantías fundamentales, previo agotamiento del trámite de la insistencia. 2.7. Con oficio de 18 de septiembre de 2023 el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó su decisión de abstenerse de insistir en la admisión de la demanda, en los términos solicitados por el acá accionante.
Primero Delegado para la Casación Penal informó su decisión de abstenerse de insistir en la admisión de la demanda, en los términos solicitados por el acá accionante. 2.8. Culminado el aludido trámite, el asunto reingresó a despacho y, mediante SP979-2024, 24 abr., la Sala accionada casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, readecuando la pena de multa, la cual fijó en 34.341,87 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Para el accionante tanto la decisión inadmisoria de la Corte, como las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de defecto fáctico puesto que las autoridades: «cometi[eron] una serie de errores i) al no valorar de manera conjunta las pruebas, ii) no consignar el mérito de cada na de aquéllas, iii) el análisis probatorio conducía de manera inexorable a determinar [su] absolución… frente a los cargos formulados… iv)… no solo incurrió en los mismos errores crasos del juzgado, sino que además no atendió lo solicitado por [su] abogado defensor en el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la revisión de las fechas de expedición de las devoluciones de impuestos sobre las ventas IVA y las fechas de las actas de los Comités de Devoluciones, el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas, pero sí realizaron conjeturas y especulaciones respecto a [su] responsabilidad en los hechos, careciendo de fundamentoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00
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en debida forma las pruebas, pero sí realizaron conjeturas y especulaciones respecto a [su] responsabilidad en los hechos, careciendo de fundamentoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 4 material y pruebas reales y contundentes respecto a [su] responsabilidad (…) [SIC]» Además, considera que el auto AP1534-2023 también se encuentra afectado de «defecto sustantivo por ausencia de motivación» , en la medida que, «la Corte dispuso el examen de los cargos planteados, pues efectuó un estudio de fondo respecto de los yerros de los fallos de instancia que allí se plantearon»; sin embargo, inadmitió la demanda, cuando lo que correspondía, a su juicio, era proferir una sentencia.
4. Así, luego de presentar su particular intelección de las pruebas practicadas en el juicio, solicita «se dejen sin efectos… [la] sentencia de primera instancia… [la] sentencia de segunda instancia… [el auto] AP1435-2023 se revoque el numeral 3 de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de octubre del 2023…».
Subsidiariamente solicita que «se ordene a la Sala de Casación Penal que proceda con la admisión de la demanda de casación y efectúe un estudio serio y ponderado de los cargos planteados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria hizo un pormenorizado recuento tanto de las actuaciones surtidas en la causa penal como de la providencia censurada y recalcó que: «(…) la decisión cuestionada por vía de amparo no fue adoptada de manera
extraordinaria hizo un pormenorizado recuento tanto de las actuaciones surtidas en la causa penal como de la providencia censurada y recalcó que: «(…) la decisión cuestionada por vía de amparo no fue adoptada de manera arbitraria o irrazonable. Más bien, todo lo contrario. Se advierte que, de un lado, la decisión de inadmitir el recurso se adoptó justamente por la omisión del casacionista en cumplir con los requisitos formales que la técnica del recurso extraordinario exige. De otro lado, independientemente de lo anterior, puede notarse cómo todas las censuras de la defensa del actor fueron analizadas en profundidad y se le explicó por qué no tenían vocación de prosperidad (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 5
2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, luego de referirse brevemente al monto de la sanción impuesta al quejoso y a los delitos por los cuales fue hallado penalmente responsable, advirtió que no vulneró las garantías esenciales pues adoptó la decisión en un plazo razonable y la misma se presume acertada y legal.
3. Una empleada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, dijo que el proceso sobre el que recayó la queja se encuentra en fase de incidente de reparación integral, cuya audiencia inicial se tiene prevista para el próximo 6 de diciembre a las 10 y 30 de la mañana, por lo demás, aseguró no haber «incurrido en ningún atentado contra las garantías constitucionales expuestas por el promotor… tanto en cuanto nuestra intervención fue diligencia a fin de respetar el
6 de diciembre a las 10 y 30 de la mañana, por lo demás, aseguró no haber «incurrido en ningún atentado contra las garantías constitucionales expuestas por el promotor… tanto en cuanto nuestra intervención fue diligencia a fin de respetar el debido proceso, la Administración de Justicia y los derechos de las partes e intervinientes [SIC]».
4. Por conducto de apoderado especial, la DIAN solicitó declarar improcedente la salvaguarda «al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y al no existir vulneración de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la Sala de Casación Penal lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Antonio Ramón Angulo Hernández al inadmitir la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segunda instancia que ratificó la declaratoria de responsabilidad penal como coautor de los delitos de «lavado de activosRad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 6 agravado», «concierto para delinquir agravado» y «peculado por apropiación agravado».
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a
este tema, la Sala ha sostenido que:
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el
Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional queRad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 7 se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de
reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, el auto AP1534-202,3 a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, data del 31 de mayo de 20233, en tanto la formulación de esta demanda acaeció el 2 de septiembre de 2024, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3 Al tiempo que la decisión de no insistir en el trámite fue comunicada por el Procurado Delegado para
trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3 Al tiempo que la decisión de no insistir en el trámite fue comunicada por el Procurado Delegado para la Casación Penal el 18/sep/2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 8 Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos
su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018). Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actorRad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 9 como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si
la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, para la Corte la razón aducida por el actor a efectos de justificar su pasividad no tiene la entidad suficiente para enervar la aludida exigencia, pues desde que la Sala decidió acerca de la inadmisión de la demanda casacional presentada por su apoderado, tenía conocimiento de que el examen oficioso que se haría, abarcaría únicamente la presunta lesión de garantías fundamentales en punto de dos aspectos: (i) el principio de congruencia frente a la cuantía del peculado y (ii) el de legalidad respecto de la imposición de la sanción de inhabilitación intemporal; es decir, estaba enterado de que la desestimación de sus reparos en torno a la valoración probatoria, que fue el núcleo del recurso extraordinario -así como lo es del presente resguardo - permanecería incólume, luego entonces, no resulta admisible que se pretenda extender el término de seis meses señalado hasta la emisión de la SP979-2024, máxime cuando esta última providencia ni siquiera fue objeto de la demanda de amparo. En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014,
STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… noRad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00 10 se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala). Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. En conclusión, advierte la Corte que el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2024-03607-00
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