CSJ - STC11645-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11645-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11645-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Castro Barón, quien adu jo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.) en contra de las Salas Especial de Instrucción y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclam ó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la verdad real », dignidad humana, vida, que estima vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó que se ordene dar trámite a la denuncia formulada el 16 de diciembre de 2019.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00
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2. Del ambiguo y complejo escrito de tutela y de su subsanación, se extrae que sustentó la queja constitucional
en los siguientes hechos:
2.1. Expuso que hace unos años existió una «desaparición forzada del Padre ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO», por despojo de la finca « EL Carmen », situación que es de conocimiento público y judicial.
2.2. Anotó que el 16 de diciembre de 2019 radicó ante
forzada del Padre ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO», por despojo de la finca « EL Carmen », situación que es de conocimiento público y judicial.
2.2. Anotó que el 16 de diciembre de 2019 radicó ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia una denuncia penal por desaparición forzada en contra del Representante a la Cámara Gabriel Santos García «en concurso heterogéneo con tortura, prevaricato y actos conductas punibles».
2.3. Indició que las autoridades judiciales accionadas realizaron una « indebida acumulación y el posterior archivo/engavetamiento de las denuncias de lesa humanidad dentro del radicado matriz de búsqueda de la víctima », que vulneró sus prerrogativas de primer grado.
2.4. Manifestó que los Magistrados accionados «dirigen la impunidad mediante la manipulación procesal, como cambio de ponentes, ocultamiento de notificaciones, declaraciones de temeridad, etc», para que la desaparición del padre Abel de Jesús Barahona permanezca impune.
3. Con auto de 19 de junio de 2026, previa inadmisión, esta Sala Especializada admitió el trámite, exclusivamente, contra las Salas Especial de Instrucción y deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00
3 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Asimismo, se escindió el conocimiento respecto de las quejas formuladas en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación –
se escindió el conocimiento respecto de las quejas formuladas en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos, remitiendo copia del escrito inicial, subsanación y anexos a las autoridades competentes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo, toda vez que no ha vulnerado las prerrogativas alegadas. Esto, porque en atención de la denuncia presentada por el actor el 16 de diciembre de 2019, con auto de 20 de abril de 2020 ordenó la iniciación de la investigació n previa del representante a la Cámara Gabriel Santos García, con el fin de agotar el ejercicio de la acción penal; sin embargo, finalizada la etapa demostrativa, el 10 de junio de 2021 profirió auto inhibitorio, pues lo alegado carecía de sustento.
Resaltó que, contra la decidido, el actor formuló recurso de reposición, el que se declaró desierto el 16 de septiembre de 2021 por falta de sustentación, al tiempo que dispuso la compulsa de copias para que el promotor fuera investigado ante los términos desobligantes utilizados en su escrito de impugnación. Remitió copia de las determinaciones.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió «devolver el escrito de tutela a su autor, por irrespetuoso en cuanto es descomedido e injurisoso».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00
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Justicia pidió «devolver el escrito de tutela a su autor, por irrespetuoso en cuanto es descomedido e injurisoso».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 4
3. El actor, allegó escrito indicando que «el pasado 9 de junio de 2026... la Alcaldía Lo cal de Santa Fe y la Policía... irrumpió violentamente en [su] lugar de habitación... ejecutando un desalojo ilegal que carecía de orden judicial», donde se «sustrajo y secuestro la totalidad de [sus] computadores, discos duros y archivos físicos y digitales».
4. La Procuraduría Delegada de Intervención 5.
Tercero para la Investigación y Juzgamiento Penal pidió negar la petición de amparo, pues el actor no presentó una carga argumentativa tendiente a demostrar con suficiencia el caso concreto, lo que era indispensable para excepcionar el carácter subsidiario de la acción de tutela. Resaltó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, sumado a que el presente mecanismo excepcional no es para revivir términos o etapas ya agotadas.
5. La Fiscalía 71 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos informó que adelanta la investigación por el delito de desaparición forzada, entre otras, de Abel de Jesús Barahona, la cual está en etapa de indagación . Destacó que carece de legitimación para pronunciarse frente a las pretensiones constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
legitimación para pronunciarse frente a las pretensiones constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso concreto.
Para el caso, frente al único reparo admitido por esta Sala Especializada, Luis Alfredo Castro Barón, quien adu jo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro , se duele de que las Salas Especial de Instrucción y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispusieran el archivo de la denuncia penal que el 16 de diciembre de 2019 radicó en contra del Representante a la Cámara Gabriel
se duele de que las Salas Especial de Instrucción y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispusieran el archivo de la denuncia penal que el 16 de diciembre de 2019 radicó en contra del Representante a la Cámara Gabriel Santos García.
2.1. De la falta de legitimación en la causa por activa.
Preliminarmente, advierte la Corte que, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para pretenderRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 6 el amparo de las prerrogativas a favor de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.).
Ciertamente, en cu anto a l primero , el actor no manifestó ni demostró los motivos que soportaran su posible proceder, si quiera, como agente oficioso de su hijo, específicamente, su imposibilidad de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección.
Ahora, frente a las prerrogativas a favor de Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.), pertinente es precisar que al actor no puede procurar la protección de sus garantías fundamentales, pues, en atención del artículo 94 del Código Civil «la existencia de las personas termina con la muerte»; de ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación «actualmente no existe la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto ocurrió el fallecimiento… y, en esa medida, carecería de objeto impartir una orden fundada en la condición de sujeto especial de protección de la actora». (CSJ, STC7429-2026).
Recuérdese que, sobre la legitimación para acudir a este
una orden fundada en la condición de sujeto especial de protección de la actora». (CSJ, STC7429-2026).
Recuérdese que, sobre la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 7 la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
Ahora, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres
Ahora, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con e l anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del
del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... (CC T-406/17).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 8 En ese orden, no son de recibo las alegaciones traídas por el accionante, frente al amparo de las prerrogativas a favor de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro (Q.E.P.D.), pues no acreditó los principios y requisitos establecidos para la procedencia de la agencia oficiosa, sumado a que con el fallecimiento de uno de ellos se extinguió su capacidad de sujeto de derechos y obligaciones.
2.2. De la ausencia de vulneración
Por otra parte, precisando que la queja constitucional se centra en cuestionar e l archivo de la denuncia penal interpuesta por el actor en contra del representante a la Cámara Gabriel Santos García, observa la Corte una ausencia de vulneración en lo que respect a a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Ciertamente, conforme a la documental adosada al plenario, se advierte que la referida denuncia fue conocida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, y no por la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación; de ahí que, la vulneración endilgada a dicha colegiatura se torna inexistente.
Recuérdese que, por inexistencia de la afectación a las
Justicia, y no por la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación; de ahí que, la vulneración endilgada a dicha colegiatura se torna inexistente.
Recuérdese que, por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio invocado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 9 autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC21066-2025).
2.3. De la inmediatez.
Finalmente, frente al reproche del promotor, de cara a al archivo de la denuncia penal interpuesta el 16 de diciembre de 2019 en contra del Representante a la Cámara Gabriel Santos García, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez.
Ciertamente, verificado el plenario, se advierte que los autos en los que se dispuso i). «INHIBIRSE de abrir investigación formal en contra del Representante a la Cámara GABRIEL SANTOS GARCÍA», data del 10 de junio de 20 21; y, ii). declarar desierto el recurso de reposición interpuesto frente al inhibitorio, es de 16 de septiembre de 2021 ; y la
GARCÍA», data del 10 de junio de 20 21; y, ii). declarar desierto el recurso de reposición interpuesto frente al inhibitorio, es de 16 de septiembre de 2021 ; y la interposición de la tutela ocurrió el 25 de mayo de 2026; de ahí que, las decisiones que el promotor censura como posibles quebrantadoras de sus garantías de primer grado se emitieron hace más de 4 años, superando el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razona ble y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14314-2025).
Además, no se evidencia quebranto a las garantías fundamentales, aunado a que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 10 presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, la última data del 16 de septiembre de 2021.
3. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que no se acredit ó debidamente el presupuesto de legitimación en la causa por activa par a cuestionar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Luis Fernando Castro Barajas , no existió infracción de las prerrogativas de Abel de Jesús Barahona Castro , en tanto este se encuentra fallecido y,
activa par a cuestionar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Luis Fernando Castro Barajas , no existió infracción de las prerrogativas de Abel de Jesús Barahona Castro , en tanto este se encuentra fallecido y, finalmente, el promotor se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez, para reclamar el supuesto quebrantamiento de sus derechos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03107-00 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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