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CSJ - STC11646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11646-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01169-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Jhon Henry García Pineda promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que se graduó como abogado el 2 de febrero de 2024 y el 20 de febrero siguiente se le expidió su tarjeta profesional de abogado con anotación provisional y «condicionada a que aprobara el examen de Estado reglado en la Ley 1905 de 2018 a realizarse el 20 de octubre del presente año» al cual se encuentra inscrito.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01169-00

Señaló que el 1º de agosto anterior solicitó a la convocada la expedición de su tarjeta profesional sin la anotación de provisional con fundamento en la sentencia SU 128 de 2024 de la Corte Constitucional, sin embargo, el 8 de agosto tal solicitud le fue negada al no estar cobijado por los presupuestos que señaló dicho fallo.

fundamento en la sentencia SU 128 de 2024 de la Corte Constitucional, sin embargo, el 8 de agosto tal solicitud le fue negada al no estar cobijado por los presupuestos que señaló dicho fallo. Refirió que el 2 de septiembre pasado se le notificó la resolución No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 proferida por la accionada en la cual se suspendió la vigencia de su tarjeta profesional, sin que exista una causal válida conforme a la ley 1123 de 2007, lo cual se vio reflejado instantáneamente en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, « sin derecho a INTERPONER RECURSOS » y a pesar de que la misma «no me cobija, por cuanto no presenté las pruebas el 26 de mayo de 2024, no obstante haber solicitado presentarlas con anterioridad y además estar inscrito para presentarlas en el mes de octubre de 2024.» En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto le «impide seguir actuando dentro los procesos donde funjo como apoderado, creando así inseguridad jurídica para mis poderdantes; limitándome el ejercicio de mi profesión de abogado; impactando de manera grave el interés general y afectando el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que contratan o pretenden contratar mis servicios profesionales de abogado.»

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir «definitivamente mi tarjeta profesional de abogado sin el rótulo de Provisional, o en su defecto, active mi tarjeta Profesional en la página correspondiente hasta que se

pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir «definitivamente mi tarjeta profesional de abogado sin el rótulo de Provisional, o en su defecto, active mi tarjeta Profesional en la página correspondiente hasta que se verifique el requisito de aprobar el examen a presentar el adía 20 de octubre del presente año.» 2Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01169-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo reclamado por cuanto «a la fecha, esta dependencia no ha recibido petición en la cual manifieste su inconformidad con el acto administrativo que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 423.956.»

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso particular, el gestor estima vulnerados sus derechos fundamentales en razón a la expedición de la Resolución No. URNAR24158 del 30 de agosto de 2024 proferida por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 20241 y se resolvió suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de

Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 20241 y se resolvió suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional ante la pérdida de vigencia. 1 Artículo 11 Transitorio. Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024. 3Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01169-00

3. Revisada la queja constitucional, de entrada anuncia la Corte que el amparo deberá desestimarse por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

1991. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta

1991. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).

ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras 4Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01169-00 subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la queja del actor está encaminada a cuestionar la resolución No . URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura da cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA2412162 del 9 de abril de 2024, y se suspendieron las tarjetas profesionales con anotación de vigencia provisional ante su pérdida de vigencia en virtud de la publicación final de los resultados de del examen de Estado de idoneidad para abogados realizado el 26 de mayo de 2024, de manera que cualquier reparo en este sentido podrá exponerlo a través de los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses. Lo anterior teniendo en cuenta que, tratándose de actos administrativos, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna

mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses. Lo anterior teniendo en cuenta que, tratándose de actos administrativos, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, puesto que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran revestidos por la presunción de legalidad bajo el entendido que la administración, al momento de manifestar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que, quien pretenda controvertirlo está obligado a demostrar que aquel se apartó injustificadamente del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela y cuestionar la validez o legalidad de la resolución criticada, eso sí, atendiendo los 5Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01169-00 requisitos legales para el efecto, e incluso con la posibilidad de solicitar suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto ha señalado esta Sala: «…los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple

es improcedente. Al respecto ha señalado esta Sala: «…los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.» (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras en

STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024).

4. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

5. Corolario de lo discurrido, se impone desestimar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR

solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Jhon Henry García Pineda.

6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01169-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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