CSJ - STC11646-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11646-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por SBS Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2015-00556-00/04.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa , igualdad y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efectos « la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2026… dentro del proceso… con radicado 11001310301020150055601» y, en su lugar, se ordene alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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Tribunal «proferir una nueva decisión ajustada a derecho, excluyendo [su] responsabilidad… al no haberse acreditado la existencia de una póliza de seguro vigente para el momento de los hechos o, por lo menos, la condena por conceto (sic) de intereses moratorios, realizando una debida valoración probatoria…».
póliza de seguro vigente para el momento de los hechos o, por lo menos, la condena por conceto (sic) de intereses moratorios, realizando una debida valoración probatoria…».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que María Nancy López Peñuela y Lucía Yurlay Bravo López en nombre de sus menores hijos , formularon demanda en contra de Germán Darío Cano Cadavid, Juan David Cardona Osorno y SBS Seguros Colombia S.A. -antes AIG Seguros de Colombia S.A.-, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios generados por el accidente y posterior fallecimiento de Carlos Mario Diosa Ospina (Q.E.P.D.), cuando aquél, el 23 de agosto de 2014 en «la vía cauya – el palo km 74 Supía (Caldas), en el sector conocido como los lavaderos », se encontraba lavando un automotor y fue arrollado por la tractomula con placas UVQ 217, que era conducida por Willy Jackson Certuche Valencia. El informe de tránsito del suceso indicó como hipótesis la 110, esto es «sueño por cansancio o falla mecánica en la dirección».
2.2. Anotó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 4 de diciembre de 2015 admitió a trámite. Enterada la accionante, formuló excepciones, entre otras, la de inexistencia del contrato de seguro, toda vez que el accidente se ocasionó el 23 de agosto de 2014 y la vigencia
Enterada la accionante, formuló excepciones, entre otras, la de inexistencia del contrato de seguro, toda vez que el accidente se ocasionó el 23 de agosto de 2014 y la vigencia de la póliza n°1007066 comenzaba el 25 de agosto de 2014 eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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iba hasta e l 25 de agosto de 2015; alegación que reiteró al contestar el llamamiento en garantía.
2.3. Indicó que, adelantadas las etapas de rigor, el 1 6 de noviembre de 202 5 el estrado judicial accedió a las pretensiones, condenando, entre otras, a la aseguradora a pagar $90000.000, esto es, los $100000.000 de la suma asegurada, menos el deducible pactado del 10%; « Ello, sin haberse pactado, ni analizado en lo absoluto, que, como fue alegado, la póliza no se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos».
2.4. Adujo que contra el referido fallo formuló recurso de apelación, con el fin de que fuera exonerada de la condena, insistiendo en que la vigencia de la póliza nº1007066 iniciaba el 25 de agosto de 2014, esto es, 2 días después de la ocurrencia del accidente. Además, puso de presente que, por los mismos hechos, el 11 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Manizales «ya había declarado que la póliza no estaba vigente para el 23 de agosto de 2014».
2.4. Señaló que, el 5 de mayo de 2026 el Tribunal, al
Superior de Manizales «ya había declarado que la póliza no estaba vigente para el 23 de agosto de 2014».
2.4. Señaló que, el 5 de mayo de 2026 el Tribunal, al resolver el recurso, modificó las condenas, entre otras, ordenándole a SBS Colombia S.A. el pago a favor de los demandados de la suma de $100000.000, más los intereses previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio a partir del 6 de mayo de 2014 hasta el día del pago. Decisión corregida el 26 de mayo de 2026, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se causan desde el 6 de mayo de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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2.5. Manifestó que el fallo del Tribunal vulneró sus prerrogativas invocadas, en la medida en que «violó el principio de unidad de jurisdicción y precedente horizontal », al no tener en cuenta el fallo emitido el 11 de octubre de 2021 por la Colegiatura de Manizales, donde por los mismos hechos se consideró que la póliza n°1007066 no estaba vigente para cuando ocurrió el accidente.
2.6. Refirió que , la sede judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico, pues dio por probada la vigencia de la póliza desde el 22 de agosto de 2014 por cuenta del carné de afiliación n°9333 emitido por agencia colocadora de seguros, señalando que actuaba en su representación, sin atender que la misma póliza decía que su vigencia fue desde el 25 de agosto de 2014, sumado a que, no existe confesión judicial en contrario.
de seguros, señalando que actuaba en su representación, sin atender que la misma póliza decía que su vigencia fue desde el 25 de agosto de 2014, sumado a que, no existe confesión judicial en contrario.
2.7. Afirmó qu e el Tribunal modificó el fallo del a quo ordenando a la condena de intereses moratorios, sin que los mismos hayan sido pedidos y sin que existiera prueba para dar aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio. Además, se desconoció el precedente jurisprudencial, en el sentido de que dicha condena moratoria debe ser desde la sentencia y no desde que fue enterada del proceso, por cuento los daños y la cuantía no estaban demostrados.
2.8. Expresó que no existe prueba de que Prosel -con quien tenía un contrato de agencia colocadora de seguros y quien emitió el carn é n°9333 señalando como vigencia de la póliza el 22 de agosto de 2014 - tuviera facultad por parte de SBS Colombia S.A. para expedir dicho carné, que no hace parte de la póliza,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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sumado a que el mismo fue emitido en papelería de ellos y no de la aseguradora , agregando que ellos sólo conocieron del mismo con ocasión de la solicitud de indemnización.
2.9. Destacó que se inaplicó el artículo 9° de la Ley 50 de 1990 y se desatendió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el canon 1046 Comercial , frente a la responsabilidad y facultades de los agentes colocadores de seguros, máxime cuando el artículo 1266 del Código de
de 1990 y se desatendió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el canon 1046 Comercial , frente a la responsabilidad y facultades de los agentes colocadores de seguros, máxime cuando el artículo 1266 del Código de Comercio refiere que «El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique».
2.10. Agregó que también existió un yerro en la omisión del deducible pactado en la póliza, pues señaló que ese deducible debía ser pagado por el asegurado y no por la víctima, en cuyo caso SBS Colombia S.A. debería repetir en contra del asegurado, con lo que se evidencia que «el TRIBUNAL estaba buscando, como fuera, lograr la mayor condena posible en contra de la aseguradora, en lugar de honrar, como en derecho correspondía, los términos del contrato de seguro, bajo los cuales la aseguradora delimitó el alcance del riesgo que asumió», relievando que, no existe jurisprudencia «donde se haya considerado inoponible el deducible al asegurado», y, por el contrario, se avaló dicho deducible.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisando que no vulneró las prerrogativas invocadas.
Remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copias de las decisiones censuradas.
3. María Nancy López Peñuela, Diana Marcela y Juan Diego Diosa Bravo , por intermedio de apoderado judicial, instaron la improcedencia del amparo, aduciendo que la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que se ajusta a la normatividad y debida valoración probatoria, en especial al carné n°9333 y la respuesta que se dio a su petición, de donde se desprendía claramente que la agencia de seguros contaba con autorización de la compañía para emitir el documento como prueba de las coberturas y su vigencia. Destacó que el reparo de la aseguradora es un descontento con lo decidido, cuando la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.
Resaltaron que, conforme al artículo 1048 del Código de Comercio, la solicitud del seguro suscrita por el tomador hace parte de la póliza, lo que permite concluir que el contenido del seguro ajustado por vía consensual, no está determinado por los datos inscritos en el documento denominado póliza, permitiendo que el alcance del seguro y de su contenido, pueda fijarse con base en el documento, que la solicitud de seguro se hizo el 22 de agosto de 2014.
Destacó que, si bien el contrato de agencia colocadora de seguros tiene una fecha posterior a la emisión del carn é, la relación contractual y la autorización plena para la colocación del seguro, no f ue desconocida por la actora.
Destacó que, si bien el contrato de agencia colocadora de seguros tiene una fecha posterior a la emisión del carn é, la relación contractual y la autorización plena para la colocación del seguro, no f ue desconocida por la actora. Además, conforme al artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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2010 las actuaciones de la agencia de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta , de ahí que, Prosel Seguros actúo en representación y como delegada de la aseguradora, y que, si existió alguna irregularidad administrativa para la expedición de la póliza, ello no puede afectar a los asegurados.
Añadió que tampoco se puede endilgar una vulneración por el cobro de intereses, pues ello es propio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Relievó que, el deducible tampoco puede ser oponible a la víctima, por lo que lo deci dido no vulnera derechos fundamentales, cuando el mismo puede cobrarlo al asegurado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas
la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para
inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 5 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -corregida el 26 de mayo de 2026 -, que confirmó el fallo de 16 de mayo de 2025 -aclarada y adicionada
5 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -corregida el 26 de mayo de 2026 -, que confirmó el fallo de 16 de mayo de 2025 -aclarada y adicionada el 3 de junio de 2025 -, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la responsabilidad y perjuicios reclamados, así como la condena impuesta a la aseguradora accionante.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Descendiendo al sub examine, en punto a los aspectos en que centró su inconformismo la aseguradora accionante, relacionados con la vigencia de la póliza y el deducible, se advierte que la Corte no evidencia yerro que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, tras precisar quienes son los reclamantes de los perjuicios, así como quienes fueron los que recurrieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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en apelación, con apoyo en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, estudió los elementos de prueba relacionados con la responsabilidad endilgada, concluyendo que «la afectación se ocasionó por impericia del conductor o por falencias del vehículo a su cargo, no por la intervención de un actor externo que lo hubiera llevado a colisionar contra la humanidad del señor Diosa Ospina», para lo cual precisó que:
los padecimientos del difunto no acaecieron únicamente el día que fue agredido por el camión de Juan David Cardona; después de eso siguió sufriendo sus secuelas. Además, la edad de su deceso
los padecimientos del difunto no acaecieron únicamente el día que fue agredido por el camión de Juan David Cardona; después de eso siguió sufriendo sus secuelas. Además, la edad de su deceso – 45 años (hoja 38, ib.) –, sumado a que no tenía preexistencias médicas según se mostró anteriormente, dan razones para afirmar que su fallecimiento fue precoz. El hecho de no haber alcanzado la vejez y carecer de enfermedades previas, hace razonable inferir que el señor Diosa Ospina habría vivido más tiempo de no habe r sido arrollado por un tractocamión, evento que le dejó las graves secuelas, llevándolo a terminar prematuramente su vida seis meses después del accidente. No se puede acceder a este reparo que solo arroja un manto de duda sobre la causa de la muerte sin ninguna evidencia a su favor.
Adicionalmente, indicó que,
Juan Diego Cardona Osorno debe responder por el agravio inferido al fallecido, toda vez que era el guardián del vehículo al momento que ocurrió el siniestro. Tampoco hubo causa extraña que lo relevara, en la medida en que el rodante colisionó contra la humanidad de Diosa Ospina por el accionar del conductor, no de un tercero, sumado a que la accionante López de Peñuela sí tenía legitimidad para demandar, aunque otro sea el punto de la prueba de su daño, y que hubo manifestación suficiente del funcionario de conocimiento acerca de las costas, quedando pendiente estudiar el monto de las penas y la actualización del valor del seguro alegados por el recurrente
Seguidamente, estudió los reparos expuestos por SBS
de conocimiento acerca de las costas, quedando pendiente estudiar el monto de las penas y la actualización del valor del seguro alegados por el recurrente
Seguidamente, estudió los reparos expuestos por SBS Colombia S.A. , citó los artículos 1036, 1045 y 1046 del Código de Comercio, señalando que efectuaría un estudio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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los productos, teniendo en cuenta la relación entre Proselagencia colocadora de seguros - y la aseguradora, consigna ndo que:
De entidades como Prosel la ley regula que «son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización» (art. 9, ley 50 de 1990).
Lo anterior es concordante la lista de «pólizas pendientes por expedir año 2014» donde aparece el vehículo en cuestión con el numero 449 (hoja 538, archivo 000C01Principal \ib.) y con el contrato de agencia colocadora de seguros firmado entre la empresa y S BS Seguros (antes AIG Seguros): los primeros se comprometieron a asumir «en forma independiente, bajo su exclusiva cuenta y riesgo (…) el encargo de promover la celebración y renovación de contratos de seguros de AIG SEGUROS» (hoja 541, ib.). También, el i nstrumento mentado tenía como prohibiciones «otorgar amparos y/o asumir riesgos a nombre de AIG SEGUROS,
y renovación de contratos de seguros de AIG SEGUROS» (hoja 541, ib.). También, el i nstrumento mentado tenía como prohibiciones «otorgar amparos y/o asumir riesgos a nombre de AIG SEGUROS, excepto cuando tenga poder especial escrito para ello y por separado de este contrato» (hoja 543, archivo 000C01Principal\ib.).
En virtud de lo anterior – la norma en comento y el convenio mencionado –, el agente debía “promover” que diferentes actores del mercado suscribieran sus pactos de seguros con la demandada, en obediencia a los lineamientos que esta dispusiera, cerciorándose de no actuar en nombre de aquella a menos que se cumpla la condición previamente expuesta.
4.1.3. En ejercicio del mandato otorgado, pero sin que obre en el expediente autorización expresa para otorgar amparos a nombre de SBS -, Prosel Seguros emitió la «póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual» «DESDE LAS 16:00 HORAS DE 2014-08-22» (hoja 806, archivo 000C01Principal \ib.), la cual derivó en el producto No. 10007066 de responsabilidad civil extracontractual para vehículos por la accionada el 26 de septiembre de 2014, cuyo tomador, según su tenor, era la empresa Prosel, con vigencia a p artir de las «0HH 25/agosto/2014» (hoja 209, ib.), dos días después del accidente que afectó a Carlos Mario Diosa Ospina ocurrido el 23 de agosto a las «15:30» (hoja 8, ib.). El
209, ib.), dos días después del accidente que afectó a Carlos Mario Diosa Ospina ocurrido el 23 de agosto a las «15:30» (hoja 8, ib.). El hecho de que haya sido concedido el seguro por parte de SBSRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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indica que, en este contexto, no era necesario el aval explícito profesado en el contrato de colocación; de haber sido indispensable no estaría presente la póliza de marras. El documento entregado por Prosel dado el carácter consensual del contrato, tiene «fines exclusivamente probatorios» (art. 1046, C.C.) que no terminaron desvirtuados. Veamos.
4.1.4. Tomando el criterio de interpretación establecido por la Corte Suprema de Justicia, no habría cobertura para el siniestro que afectó al señor Diosa Ospina, ya que la garantía expedida en su momento por SBS Seguros cubría los daños acaecidos desde el 25 de agosto de 2014. No obstante, el papel de agente, en cabeza de Prosel Seguros, trae consigo implicaciones que se pondrán de presente en el siguiente numeral.
4.2. La primera, por la naturaleza inherente a la labor de Prosel. Al respecto, se ha regulado que las «actuaciones de los agentes y agencias de seguros en ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual hubieren promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta» (artículo 2.30.1.1.5, decreto 2555 de 2010), congruente con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, pues «los intermediarios
contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta» (artículo 2.30.1.1.5, decreto 2555 de 2010), congruente con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, pues «los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus especies, no actúan en nombre propio, sino por cuenta o representación de otros»
4.2.1. Entonces, al haberse comprometido Prosel, en virtud del pergamino entregado a Cardona Osorno, a otorgar protección desde el 22 de agosto de 2014 a las 16:00 horas, la existencia del producto asegurador se entiende consolidada desde esa fecha, no solo debido a que el contrato de ese tipo es de índole consensual, como bien lo puso de presente el a quo, sino porque su actuar comprometía a la compañía en esa época, ya que de no haber estado vigente el convenio por medio del cual actuaba como su agente colocador, SBS Seguros no habría entregado el contrato de seguro No. 10007066.
4.2.2. La diferencia en la fecha de expedición y el inicio de la cobertura otorgada en el documento aportado por la accionada no es suficiente para dar apoyo a su reparo pues Prosel, su agente colocador, le indicó al cliente que iba a tener su seguro activo desde las 16:00 (cuatro de la tarde) del 22 de agosto de 2014, esto es 23 horas anteriores al evento que afectó al familiar de los demandantes el día siguiente a las 15:00 (tres de la tarde) porque actuaba en calidad de agente de los servicios ofrecidos por la organización, razón por la cual comprometió a la convocada a
horas anteriores al evento que afectó al familiar de los demandantes el día siguiente a las 15:00 (tres de la tarde) porque actuaba en calidad de agente de los servicios ofrecidos por la organización, razón por la cual comprometió a la convocada a cubrir los riesgos derivados de la conducción del camión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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Cardona Osorno desde antes. Luego, analizó el reparo presentado relativo a la sentencia de 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, donde se discutieron los mismos hechos, procediendo a efectuar un estudio oficioso sobre la cosa juzgada, anotando que:
En virtud de lo anterior, el objeto de la actuación conocida por el Tribunal de Manizales fue el resarcimiento del daño por la muerte de Carlos Mario Diosa Ospina; similar al que es objeto de análisis en esta instancia -objeto y causa -. El pleito estudiado en esa Corporación se entabló contra los mismos demandados que en este, más el agente de seguros Procel. Empero, quienes la propusieron fueron los hermanos del óbito, directamente ellos y su difunta madre; acá, su descendencia, a nombre propio y en ejercicio de la acción hereditaria, difiriendo diáfanamente en este aspecto, llevando al tropiezo de la cosa juzgada.
Tras resaltar que el reclamó de lo decidido por la colegiatura de Manizales es un anuncio novedoso, máxime cuando tal determinación no fue puesta de presente por las partes, ni siquiera en los alegatos de conclusión, pese a que
Tras resaltar que el reclamó de lo decidido por la colegiatura de Manizales es un anuncio novedoso, máxime cuando tal determinación no fue puesta de presente por las partes, ni siquiera en los alegatos de conclusión, pese a que para ese momento ya existía y conocían de ese fallo -9 de mayo de 2025 -, siendo inoportuno a voces del artículo 281 del Código General del Proceso.
No obstante, en gracia de discusión, indicó que:
En primer lugar, desestimó la responsabilidad de Cardona Osorno fincada en que «la adquisición del dominio ocurrió el 29 de agosto de 2014, esto es, seis días después del siniestro, lo que en principio deja sin sustento la atribución de responsabilidad en su contra, como quiera que no opera respecto de él la presunción del ejercicio de guardianía» (hoja 25, archivo 008SustentacionRecurso\ib.). Para la situación actual esto no tiene asidero, pues el propio accionado lo mencionó en su escrito de réplica a la demanda, - respuesta a los hechos 1 y 9conformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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se puso de presente en el numeral 3 de estas consideraciones. Lo anterior configura una confesión a través de apoderado (art. 193 C.G.P.), que si bien es infirmable (art. 197, C.G.P.), resultó incuestionable dado que la rindió el involucrado directo.
4.3.2.4.2. También los funcionarios judiciales de Manizales indicaron: «se advierte que el siniestro acaecido el 23 de agosto de
incuestionable dado que la rindió el involucrado directo.
4.3.2.4.2. También los funcionarios judiciales de Manizales indicaron: «se advierte que el siniestro acaecido el 23 de agosto de 2014 no se encuentra cubierto por el aludido contrato de seguros por dos razones asaces, no se probó la responsabilidad del asegurado y el suceso escapa a la vigencia preestablecida por las partes contratantes, reluciendo la ausencia de responsabilidad de la aseguradora en el pago de la indemnización» (hoja 27, archivo 008SustentacionRecurso\ib.). Pero, en el numeral previo ya se estableció que el señor Osorno tiene responsabilidad en los hechos demandados, aunado a que, en los términos de los numerales 4.1 y 4.2 de esta sentencia, el producto emitido por Prosel si era vinculante para SBS, pues en este proceso se probó que estaba vigente entre ellos un «contrato de agencia colocadora de seguros» (hojas 541 a 549, archivo 000cd1Principal) y que finalmente la aseguradora demandada emitió la póliza No. 1007066, aunque le cambió la vigencia que había ya ajustado su agente con el cliente.
4.4. En definitiva, la aseguradora no puede eludir su obligación de responder por el evento que afectó al señor Diosa Ospina, porque Prosel, desde su rol como agente colocador de seguros, actuó en nombre y representación de SBS, en virtud de un contrato previo para el efecto, conforme se expuso previamente.
Zanjado lo anterior, analizó los reproches expuestos por demandantes, inicialmente frente al reclamo indemnizatorio
actuó en nombre y representación de SBS, en virtud de un contrato previo para el efecto, conforme se expuso previamente.
Zanjado lo anterior, analizó los reproches expuestos por demandantes, inicialmente frente al reclamo indemnizatorio y la legitimación de los pedimentos con vocación hereditaria, concluyendo que «tienen razón los censores en que podían reclamar los perjuicios sufridos por su pariente a nombre de éste, aparte de los soportados directamente, ya que su calidad de herederos los faculta para tal fin».
Seguidamente, estudió el reparo relativo al deducible de la póliza, consignando que:
Sin perjuicio de que la suma sea suficiente para cubrir el siniestro, el texto del producto asegurador señaló que el «límite asegurado»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03411-00
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era «hasta COL $ 100 000 000 para lesiones y/o muerte de un tercero» con «extensión de cobertura» al «lucro cesante» y «daño moral y perjuicios fisiológicos» del «tercero afectado» (hoja 210, archivo 000C01Principal\ib.), por lo que el reproche formulado fue acertado, independientemente de que haya un deducible a cargo de Juan David Cardona Osorno. Es decir, lo asume el asegurado, no la víctima; luego la aseguradora pagará a los demandantes hasta el monto de la suma asegurada, repetirá contra el asegurado el valor del deducible.
Luego, de cara a la indexación de la suma asegurada, se despachó desfavorablemente la súplica, toda vez que,
hasta el monto de la suma asegurada, repetirá contra el asegurado el valor del deducible.
Luego, de cara a la indexación de la suma asegurada, se despachó desfavorablemente la súplica, toda vez que, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio , el asegurador sólo está obligado a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, de ahí que « el monto a desembolsar por parte de la compañía aseguradora no podría exceder los $ 100 000 000 pactados, en la medida que es el tope al valor asegurado en su momento. De llegar a tardarse en cumplir con eso, estará obligada a pagar los intereses causados tan pronto sea exigible la entrega del dinero (art. 1080, C. Co.).».
Finalmente, tasó los perjuicios reclamados,
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