CSJ - STC11647-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11647-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11647-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03608-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite en el que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n°. 2022-00064.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó una acción popular
(rad. n.° 2022-00064) contra el establecimiento Clínica de Pie y Tobillo,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03608-00 2 con el fin de obtener la protección de las personas ciegas y sordociegas ante el posible incumplimiento de la Ley 982 de 2005. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, negó el amparo solicitado, argumentando que «la Cámara de Comercio de Pereira, hizo un convenio con ASORISA que presta de manera oportuna los
Civil del Circuito de Pereira, el cual, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, negó el amparo solicitado, argumentando que «la Cámara de Comercio de Pereira, hizo un convenio con ASORISA que presta de manera oportuna los servicios en interpretación a las personas sordas que lo requieran, el cual es extensivo al establecimiento de comercio CLÍNICA DE PIE Y TOBILLO». 2.3. El actor apeló dicha providencia, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en fallo del 30 de agosto de 2024, confirmó la decisión, pero por razones distintas a las planteadas en primera instancia, ya que consideró que « solo las grandes y medianas empresas están habilitadas para prestar el servicio reclamado, no así las pequeñas o las microempresas, salvo que se preste un servicio público» y señaló que «aunque con antelación es[a] Colegiatura asumía de fondo el estudio de la vulneración o amenaza atribuidas a empresas de ese tipo, tal parecer ha cambiado, pues ahora se analiza preliminarmente, desde la verificación de la legitimación en la causa». 2.4. El tutelante reprocha que no se haya aplicado el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 y que, por tal motivo, se haya negado la acción popular.
3. En consecuencia, pretende que se «revoque el fallo de la renuente acción popular y se ordene amparar mi popular, ordenando aplicar ley 982 de 2005 art 8».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03608-00
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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
art 8».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03608-00
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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que su defensa se sustenta en las razones plasmadas en los autos proferidos en el trámite de la acción popular.
2. La Procuraduría General de la Nación advirtió que el actor no precisó circunstancia que indique la interpretación arbitraria o contraria a la ley, razón por la cual solicitó sea negado el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, la Sala encuentra que lo pretendido por el accionante es dejar sin valor ni efecto la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que negó la acción popular (rad. n.° 2022-00064).
Es así que, corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho, al supuestamente inaplicar el artículo 8
del Circuito de Pereira, que negó la acción popular (rad. n.° 2022-00064). Es así que, corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho, al supuestamente inaplicar el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
3. Planteado de esa manera el problema jurídico y al estudiar el fallo sometido a análisis, anuncia esta Corte la desestimación del amparo,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03608-00 4 ya que no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse.
En efecto, al resolver la apelación el estrado encartado expuso que: Sin duda, hay legitimación por activa, ya que la acción popular puede ejercerla cualquier persona natural o jurídica, por sí misma, o por otro que actúe a su nombre, como se establece en los artículos 12 y 13 de la Ley 472, según lo han precisado las altas Cortes, como puede consultarse en sentencias de constitucionalidad como las C-215 de 1999, C-377 de 2002, C-230 de 2011; o en sede de tutela por la Corte Suprema, ejemplo de lo cual es la sentencia STC14393 -2015; o en la vía contencioso administrativa, según se aprecia en sentencias del 31-10-2002 y 13-02-2006, C.P. Ricardo Hoyos D., expediente 2000-1059-01 (AP 518) y Germán Rodríguez V., expediente 2003-00861-01 (AP).
sentencias del 31-10-2002 y 13-02-2006, C.P. Ricardo Hoyos D., expediente 2000-1059-01 (AP 518) y Germán Rodríguez V., expediente 2003-00861-01 (AP). No ocurre lo mismo por pasiva. De la demanda puede inferirse que lo que se busca es la preservación para la población con disminución auditiva y visual de la atención adecuada mediante un profesional intérprete y un guía intérprete.
Al respecto señaló que: Bastante se ha dicho que la acción popular fue introducida a nuestra Constitución Política en el artículo 88 y posteriormente desarrollada por la Ley 472 de 1998. Su objeto, según el artículo 1°, es el amparo de los derechos colectivos, que se caracterizan, porque su titularidad la tiene la comunidad en general, en cuanto son indivisibles. Tal normativa prescribe, en el artículo 2°, que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Además, se puede interponer contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, según el artículo 9° de la Ley). Por tanto, son supuestos de la misma (i) Una acción u omisión de la autoridad o el particular; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación causal entre la acción u omisión y la vulneración o amenaza de tales derechos
o el particular; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación causal entre la acción u omisión y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses, que deben ser acreditados, como establece el artículo 30 de la Ley, por el demandante, salvo que exista imposibilidad para ello.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03608-00 5 La cuestión es que, sobre la obligación de tener un intérprete y guía intérprete esta Corporación ha tomado partido por señalar que el artículo 8 de la Ley 982 debe interpretarse, en beneficio de las personas con discapacidad y con el fin de asegurarles su derecho a la igualdad, en el sentido de que la incorporación de intérprete y guía intérprete en la prestación del servicio no se limita a las entidades públicas, ni a las que presten un servicio al público, sino que la carga debe ser cumplida por aquellas personas privadas que tengan un establecimiento abierto al público. Así se trató, en extenso, en la SP-00432023, y ha sido posición constante de la Colegiatura. Pero, también se ha hecho claridad en cuanto a que esta imposición depende, en buena medida, de la capacidad económica del demandado, dado que, puestos en la balanza, hay que cotejar el derecho de la colectividad con discapacidad, con el derecho a la libre empresa. Por ejemplo, en la sentencia SP-036-2023, sobre la ponderación, se dejó plasmado cómo se aplica a casos como el presente el test de proporcionalidad y la forma en que se establece si un comerciante tiene o no capacidad económica para soportar la carga. Allí,
SP-036-2023, sobre la ponderación, se dejó plasmado cómo se aplica a casos como el presente el test de proporcionalidad y la forma en que se establece si un comerciante tiene o no capacidad económica para soportar la carga. Allí, como ha sido ya reiterado por esta y otras Salas, se concluyó que solo las grandes y medianas empresas están habilitadas para prestar el servicio reclamado, no así las pequeñas o las microempresas, salvo que se preste un servicio público. En esa línea y en relación al caso en concreto indicó que: [E]n lo que concierne al desequilibrio económico queda acreditado en el certificado que reposa en el expediente8 “De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 2225 de 2019 del DANE el tamaño de la empresa es MICRO EMPRESA”, por lo que carece de las condiciones para obligarla a asumir la carga prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, debido a lo desproporcionado que ello resultaría, y no presta un servicio público, es decir, que carece de legitimación en la causa por pasiva. Era esta la razón para negar las pretensiones. Y valga anotar que, aunque con antelación esta Colegiatura asumía de fondo el estudio de la vulneración o amenaza atribuidas a empresas de este tipo, tal parecer ha cambiado, pues ahora se analiza preliminarmente, desde la verificación de la legitimación en la causa. Por supuesto que con ello se responde a las críticas que la parte demandante le hace al fallo, pues, de un lado, el certificado allegado es la única prueba con
cambiado, pues ahora se analiza preliminarmente, desde la verificación de la legitimación en la causa. Por supuesto que con ello se responde a las críticas que la parte demandante le hace al fallo, pues, de un lado, el certificado allegado es la única prueba con la que se cuenta para establecer la capacidad económica; y del otro, se explicó en qué casos aplica el test de proporcionalidad. Además, no se trata de la prestación de un servicio público. Así las cosas, confirmó la decisión de primer grado y añadió:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03608-00 6 Por último, como se evidencia demora en el trámite de remisión del asunto a esta Corporación, pues siendo la sentencia del 21 de noviembre de 2023, la alzada se concedió el del 12 de diciembre de 2023 (documento 48 cuaderno C01Principal, 01PrimeraInstancia), el expediente solo se envió al reparto el pasado 20 de junio de 2024(archivo 55 ibid.), se ordena poner en conocimiento el hecho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, compartiendo el acceso al expediente, para que dentro de su competencia determine si hay lugar a investigación disciplinaria. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad
de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03608-00 7
5. Conforme a lo planteado, se negará el amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)