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CSJ - STC11647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11647-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Rafael Acosta Bocanegra contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2018-00623-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada, en el marco del juicio penal seguido en su contra. En consecuencia, solicitó que se ordene dar trámite a sus solicitudes de 6 y 11 de febrero de 2026 y, en su lugar, « DEJAR SIN EFECTO la orden de capturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00

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inmediata impartida en [su] contra».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico) se adelantó un proceso penal en contra de su poderdante por

hechos:

2.1. Expuso que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico) se adelantó un proceso penal en contra de su poderdante por los punibles de hurto calificado agravado y falsedad de documento privado, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, el 23 de marzo de 2023 lo absolvió de los delitos endilgados. Decisión recurrida en apelación por el ente acusador y las víctimas.

2.2. Refirió que , el 27 de noviembre de 2025 , el Tribunal, en sede de apelación, revocó el fallo y lo condenó por primera vez a 110 meses de prisión, negándole la concesión de subrogados penales y ordenando su captura inmediata para el cumplimiento de la condena

2.3. Indicó que contra dicha determinación formuló recurso de impugnación especial y, en subsidio, el extraordinario de casación, por lo que el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado.

2.4. Anotó que, con los escritos de formulación de los referidos recursos, presentados el 6 y 11 de febrero de 2026 ante el Tribunal, efectuó la solicitud de suspensión de la orden de captura por cuanto la sentencia no está en firme y su presunción de inocencia está incólume; sin embargo, a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00

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fecha, no existe pronunciamiento alguno frente a dicha petición.

2.5. Manifestó que es padre de 2 menores de edad, quienes dependen afectiva, emocional y económicamente de

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fecha, no existe pronunciamiento alguno frente a dicha petición.

2.5. Manifestó que es padre de 2 menores de edad, quienes dependen afectiva, emocional y económicamente de él, por lo que su aprehensión le generaría un perjuicio irremediable.

2.6. Adujo que el 18 de febrero de 2026 el Tribunal concedió el recurso de impugnación especial de la primera condena, por lo que la totalidad de las diligencias se remitieron el 15 de abril de 2026 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, p ara lo pertinente , incluyendo las solicitudes de suspensión de la orden de aprehensión.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, precisando que la totalidad de expediente se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal, donde cursa el recurso de impugnación especial.

Resaltó que, en últimas, lo pretendido por el promotor es que se deje sin efectos el numeral 5° de la sentencia condenatoria en su contra y que dispuso librar la orden de captura, sin embargo, dicha determinación no luce irrazonable y se encuentra debidamente motivada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00

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2. José Ignacio Lombano Sierra, quien indicó actuar como apoderado judicial de Industrias Puropollo S.A.S. , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación

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2. José Ignacio Lombano Sierra, quien indicó actuar como apoderado judicial de Industrias Puropollo S.A.S. , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la autoridad encargada de resolver las solicitudes pedidas, toda vez que , según lo indicado por el actor, fueron presentadas ante el Tribunal.

4. La Fiscalía 7 Seccional Unidad Seccional de Investigación y Juicio pidió negar la solicitud de amparo, pues el Tribunal justificó razonadamente la necesidad de la privación de la libertad del actor.

5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad, pues ello le corresponde al fallador de primera instancia. Agregó que la impugnación especial está en turno para resolver conforme al orden cronológico de ingreso.

En escrito separado, informó que con auto de 25 de junio de 2026 dispuso la remisión inmediata de las solicitudes presentadas por el actor con el fin de dejar sin efectos la orden de captura , al Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Soledad, pues conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal dicha competencia es exclusiva del juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00

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6. La Procuraduría 45 Judicial II Penal de

del Código de Procedimiento Penal dicha competencia es exclusiva del juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00

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6. La Procuraduría 45 Judicial II Penal de Barranquilla informó que con anterioridad el actor formuló una acción de tutela, donde la Sala de Casación Penal con fallo CSJ, STP8049-2026 negó las pretensiones por cuan to Víctor Rafael no acreditó la presentación de las solicitudes del 6 y 11 de febrero de 2026, por lo que se debe analizar si la procedencia es acertada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se

irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00

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2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

Sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado, la Corte ha señalado que

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).

3. Anotación preliminar.

Delanteramente, se advierte que si bien la Sala de Casación Penal de esta Corte, con fallo CSJ, STP8049-2026 del 5 de mayo de 2026 declaró la improcedencia del amparo por cuanto, entre otras, el actor no acreditó la presentación de las solicitudes de 6 y 11 de febrero de 2026, lo cierto es con auto CSJ, ATC1496-2026 esta Sala Especializada anuló tal determinación, toda vez que la queja era extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que la

con auto CSJ, ATC1496-2026 esta Sala Especializada anuló tal determinación, toda vez que la queja era extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que la competencia para conocer, en primera instancia, le correspondía a esta Sala Especializada, siendo esa acción de tutela la que ahora se tramita.

4. El caso concreto.

Revisadas la s pruebas allegadas por la sede judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que, con ocasión de la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00

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de tutela, el 25 de junio de 2026 la Corporación querellada le ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que:

  1. Infórmese al peticionario que el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece que «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de exclu siva competencia del juez de primera instancia».
  1. Por esa razón, envíese, de manera inmediata, la petición junto con copia de la totalidad del expediente al Juzgado 1° Penal con Funciones Mixtas de Soledad, por ser el competente para conocerla.

Así las cosas, de momento, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la situación denunciada fue superada en el curso de la presente acción excepcional, esto es, dar trámite a la solicitud de

los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la situación denunciada fue superada en el curso de la presente acción excepcional, esto es, dar trámite a la solicitud de suspensión de la orden de captura remitiéndola a la autoridad competente, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.

5. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03473-00

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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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